REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2009-000924
En fecha 13 de agosto de 2009, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EFRAIN DE JESÚS DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 1.135.298, asistido por la abogada Ingrid Del Valle Linares Quintero inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.961, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO.
En fecha 17 de agosto de 2009 se recibió en este Tribunal el mencionado escrito y en fecha 18 de septiembre de 2009 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.
En fecha 05 de mayo de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.
En fecha 10 de junio de 2010 se dejó constancia que la parte interesada no presentó contestación a la querella.
En fecha 28 de junio de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia de la parte querellante y se dejó constancia que la parte querellada no compareció.
Abierta la causa a pruebas y presentadas las pruebas por la parte querellante, en fecha 15 de julio de 2010, este Tribunal providenció las pruebas presentadas.
Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 11 de agosto de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, declarándose con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para dictar el fallo in extenso.
Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo tanto, al constatarse de autos que el accionante, mantuvo una relación de empleo público para la parte accionada, cuya culminación a través de “eliminación del cargo” dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito recibido en fecha 13 de agosto de 2009 la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo con base a los siguientes alegatos:
Que en fecha 29 de mayo de 2009 la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal resolvió presidir de los servicios y labores del ciudadano Marcos Montilla Suárez por “eliminación de cargo” de inspector auxiliar de obras, cargo este que venía ejerciendo desde el 01-05-1990 en la División de Inspección y Fiscalización de Obras.
Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, por prescindir de los procedimientos establecidos en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud que la administración no elaboró el informe que justificaba las medidas de reducción del personal, ni la opinión de la oficina técnica, así como la presentación de dicha solicitud, vulnerando lo establecido en el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Que el artículo 78, numeral 5to, es la norma prevista para el retiro del funcionario, en caso de reducción de personal y estipula cuatro supuestos de procedencia; a saber: limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o entre. Así pues, se observa que la norma supra indicada tiene como finalidad que las medidas de reducción de personal que se decreten se encuentren plenamente justificadas, por tanto, tienen que ser cónsonas con alguno de los supuestos mencionados, de modo que, si la reducción es aprobada sin haber una justificación formal que permita tomar la medida, necesariamente ésta sería ilegal.
Que la validez para la medida de reducción de personal sea cual fuere el supuesto legal para ejecutarlas, no puede fundamentarse exclusivamente en decretos o en autorizaciones legislativas, sino que debe convalidarse cumpliendo con las exigencias contenidas en las normas que establecen el proceso a seguir en la oportunidad de ejecución.
Peticionó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por el Alcalde del Municipio San Rafael de Carvajal, de fecha 29 de mayo de 2009, y notificado en fecha 08 de junio del mismo año; que en consecuencia se anule el referido acto administrativo y se ordene la reincorporación al cargo que desempeñaba o a uno de igual jerarquía.
Solicitó que se condene a la parte querellada al pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que se hubiesen generado en el tiempo, así como pagos de beneficios económicos, se le reconozca el tiempo de antigüedad a los fines del beneficio de jubilación y pago de prestaciones sociales.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, este Tribunal se observa que el ciudadano Efraín de Jesús Delgado, antes identificado, quien se desempeñaba como Fiscal Auxiliar de Obras de la Alcaldía del Municipio Carvajal del Estado Trujillo, dicho ente procedió a prescindir de sus servicios laborales por eliminación del cargo, según se evidencia de la Resolución ALC-SRC.140-2009, de fecha 29 de mayo de 2009.
Siendo ello así, este Tribunal observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial aquí incoado tiene por objeto la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución ALC-SRC.140-2009, de fecha 29 de mayo de 2009, dictada por el Alcalde del Municipio San Rafael de Carvajal, y se ordene la reincorporación al cargo que desempeñaba el querellante o a uno de igual jerarquía con los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
El querellante -además- solicitó que se condene a la parte querellada al pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que se hubiesen generado en el tiempo, así como pagos de beneficios económicos, se le reconozca el tiempo de antigüedad a los fines del beneficio de jubilación y pago de prestaciones sociales.
Delimitado lo anterior, se observa que los alegatos esgrimidos por el ciudadano Efraín de Jesús Delgado para impugnar el acto administrativo recurrido se encuentran centrados en que el acto administrativo impugnado estaría viciado de nulidad absoluta por prescindir de los procedimientos previstos en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa para la realización de la medida de reducción de personal.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones con relación al debido procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración por reducción de personal.
El artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con relación a la reducción de personal debido a limitaciones financieras y/o cambios en la organización administrativa prevé:
“El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…)
5.- Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios. (…)”
En aplicación de la norma citada, la reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o Ente será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los Consejos Legislativos en los Estados, o por los Concejos Municipales en los Municipios.
En tal sentido, prevé el último aparte del artículo mencionado que:
“…Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles….”.(Negrillas Agregadas).
Se infiere de la norma citada que los funcionarios públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, antes de ser retirados podrán ser reubicados, quedando claro que se le otorgará un mes de disponibilidad a los efectos de la reubicación mencionada, siendo pues un derecho exclusivo de los funcionarios públicos de de carrera.
Sobre este punto el Autor Antonio de Pedro Fernández, en su obra Comentarios a la Ley del Estatuto de la Función Pública indica:
“En definitiva la redacción de la norma en la Ley del Estatuto vuelve a incorporar la disponibilidad para los funcionarios de carrera bajo reducción de personal, por el lapso de un mes a efectos de su reubicación; en caso de no ser posible ésta, serán retirados e incorporados al registro de elegibles. No obstante, nos suscita cierto recelo la expresión “podrán ser reubicados”, hubiéramos preferido fuera redactada afirmativamente, “deberán ser reubicados”.
Este tratamiento no es el mismo que se les da a los funcionarios de carrera en ejercicio de un cargo de alto nivel del cual fueron cesados (artículo 76). Si bien es cierto se les otorga el derecho a ser reincorporados a un cargo de carrera del mismo nivel al que tenían al advenir al cargo de alto nivel, no es menos cierto que se no se les somete a disponibilidad alguna. Mas que un derecho lo que tienen es una mera expectativa de derecho, pues la reincorporación está supeditada a que exista vacancia del cargo (…)” Negrillas Nuestras. (Antonio de Pedro Fernández, Comentarios a la Ley del Estatuto de la Función Pública, Hermanos Vadell Editores, Segunda Edición, aumentada y puesta al día, Caracas-Venezuela 2008).
Quedando claro que la disponibilidad prevista en la norma in comento es sólo para los funcionarios de carrera, este Tribunal observa que los funcionarios públicos de Alto Nivel y los funcionarios públicos de confianza, forman parte de los llamados funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, según lo previsto en el artículo 20 eiusdem a quienes no les sería aplicable lo previsto en el último aparte del artículo 76 eiusdem, en relación a la disponibilidad.
Para considerar dichos efectos, corresponde a este Juzgado entrar a revisar si el cargo que detentaba el querellante es de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Se constata que el ciudadano Efraín de Jesús Delgado Montilla, para el momento que se prescindió de sus “servicios laborales por Eliminación del Cargo” ocupaba el cargo de Inspector Auxiliar de Obras del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo (folio 12), debiendo este Tribunal examinar la naturaleza del dicho cargo a los efectos de revisar las consecuencias jurídicas que se deriven de ello.
Para ello, se observa que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.”
El artículo 20 eiusdem indica que los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de confianza; y con relación a los cargos de confianza el artículo 21 prevé:
“Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
De lo anterior se colige que el legislador reservó las actividades de inspección de la Administración Pública para los cargos de confianza, cuyas funciones por indicación del propio legislador, requieren un alto grado de confidencialidad.
Aplicando lo indicado al caso sub iudice resulta lógico concluir que el cargo que cumplía el querellante como Inspector Auxiliar de Obras del Municipio Carvajal del Estado Trujillo debe ser considerado por este Tribunal Contencioso Administrativo como un cargo de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por otra parte, es preciso hacer mención que existe jurisprudencia reiterada de las Cortes de lo Contencioso Administrativo que indican con respecto a los funcionarios de libre nombramiento y remoción no existe el deber por parte de la Administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. Relacionado a ello, se puede hacer mención a la sentencia Nº 1472 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de Noviembre de 2000, al conocer de la presunta violación del derecho a la defensa en el caso de destitución de un funcionario de libre nombramiento y remoción, estableció que no existe el deber por parte de la Administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción, en los siguientes términos:
“Así pues, esta Corte aprecia que la presunta violación al derecho a la defensa en cuanto la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución del presunto agraviando es improcedente, porque siendo el recurrente un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos, y así se declara.
Finalmente, con respecto a la presunta violación al derecho al trabajo consagrado en el artículo 85 de la Constitución, esta Corte observa que tal garantía no constituye un derecho absoluto y en el caso de los funcionarios públicos, éstos pueden ser suspendidos, removido o destituidos de conformidad con la Ley, por lo que un pronunciamiento acerca de la violación de tal derecho implica un análisis de carácter legal que necesariamente conllevaría una decisión sobre el recurso contencioso administrativo de anulación, lo que se encuentra vedado a esta instancia jurisdiccional en esta oportunidad, y así se declara”. (Negrillas del Tribunal).
En esta sintonía, este Tribunal debe desestimar el alegato relativo a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, tendente a la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución ALC-SRC.140-2009, de fecha 29 de mayo de 2009, dictada por la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, visto que no se evidenció que el querellante ocupe un cargo de carrera, por lo que no tendría derecho a que se le otorgue el mes de disponibilidad previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Establecido lo anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a revisar el procedimiento seguido por la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal para la realización de la Reestructuración Administrativa, acordado en el Decreto Nº 02-2009, de fecha 12 de mayo de 2009, dictado por el Alcalde de dicha entidad, publicado en Gaceta Municipal Nº 233, ordinaria Nº 12, de fecha 12 de mayo de 2009, en el cual se fundamentó el acto administrativo hoy impugnado, visto que –para el caso- indiferentemente de ello, el ciudadano Efraín de Jesús Delgado Montilla no tendría derecho a la disponibilidad prevista en la Ley para los funcionarios públicos de carrera. Así se declara.
No obstante ello, este Tribunal observa que para el momento que el querellante fue separado de su cargo el mismo se encontraba en trámite administrativo de su derecho a jubilación (vid. folio 30).
Sobre tal punto es menester hacer mención a la sentencia Nº 1518, de fecha 20 de julio de 2007, dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, que en lo que atañe a la jubilación indicó:
“(…) se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
“…Omissis…”
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
“…Omissis…”
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-.” (Negrillas de este Tribunal).
Dicho criterio ha sido asumido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa en sentencia Nº 1107, de fecha 18 de junio de 2009, al indicar:
“En primer lugar, esta Corte debe reiterar que se acoge al criterio establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al derecho a la Jubilación, a través de la sentencia Nº 1518, de fecha 20 de julio de 2007, al cual se hizo referencia ut supra en el contenido del presente fallo, toda vez, que el derecho invocado es un derecho social irrenunciable, desde la constitución del estado como un Estado Social de Derecho y de Justicia.” (Negrillas de este Tribunal).
En el caso de marras, se evidencia de la comunicación de fecha 07 de agosto de 2007, suscrita por el ciudadano Efraín De Jesús Delgado Montilla y dirigida al Alcalde de Municipio Carvajal del Estado Trujillo, que manifestó:
“(…) Reciba Usted un fraternal saludo revolucionario, la presente es con la finalidad de tramitar jubilación ya alcanzada según cláusula Nº 38, de la Contratación Colectiva teniendo en esta honorable Institución dieciocho (18) años de servicio como funcionario Público, y seis (06) años como Preceptos de aula en la Educación Estadal del Estado Zulia, documentación consignada en la Dirección de Recursos Humanos, para su verificación.
Sin otro particular a que hacer referencia me suscribo de usted (…)”
Por ello, conforme a los parámetros fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en las sentencias citadas, este Tribunal debería entrar a revisar el cumplimiento de los requisitos de la jubilación del ciudadano Efraín de Jesús Delgado Montilla, quien solicitó el beneficio de jubilación, según la comunicación transcrita.
En ese sentido, es importante destacar que la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
Tal derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:
“Por lo tanto, la Sala declara sin lugar el amparo por estos motivos. Ahora bien, también observa la Sala que el accionante ha invocado la violación de su derecho social a la jubilación aduciendo reunir los requisitos para ello, y haber hecho la solicitud a ese fin.
Tratándose de un derecho social que no le debe ser vulnerado a la accionante, la Sala ordena se tramite dicha solicitud”. (Negrillas de este Tribunal).
Ahora, en el presente caso, de los recaudos administrativos consignados, si bien se verifica que el querellante prestó sus servicios inicialmente como “Preceptor” para la Gobernación del Estado Zulia desde el 16 de marzo de 1975 hasta el 04 de noviembre de 1980, (folio 31); y, luego prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo hasta el 29 de mayo de 2009 en que se dictó el acto administrativo que eliminó su cargo de Inspector Auxiliar de Obras, no se puede constatar de dichos recaudos el cumplimiento de los requisitos del beneficio de la jubilación. En primer lugar por no haberse presentado a este Tribunal prueba fehaciente del inicio de la prestación de sus servicios para la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo; y, en segundo lugar debido que no fueron remitidos a este Tribunal los antecedentes administrativos solicitados en este Juicio de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De igual modo, no consta a los autos algún otro elemento probatorio que lleve a este Tribunal a constatar que el querellante efectivamente cumplió con los requisitos exigidos por la Alcaldía para ser jubilado, tal como lo indicó en su solicitud (folio 30).
No obstante, si bien no puede en esta oportunidad observar este Juzgado que cumple con los requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación no puede dejar de observar que si existe la solicitud de este beneficio que fue incoada en sede administrativa por el querellante, y por ante este Tribunal al hacer mención a su situación particular en su escrito de recurso contencioso administrativo funcionarial y a pesar de no constar en autos elementos probatorios que evidencie el total cumplimiento de los requisitos para ello, si existe de los documentos cursantes en autos la evidencia que hay un posible cumplimiento de los años de servicio y de edad al ya encontrarse prestando servicio para la Administración Pública desde el 16 de marzo de 1975.
Ello así, constata pues este Juzgado, que el ciudadano Efraín de Jesús Delgado Montilla tiene derecho a que la Administración Municipal, proceda a revisar el cumplimiento de los requisitos para su derecho a la jubilación. Así se decide.
En este orden de ideas, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales citados supra, a los efectos de salvaguardar el beneficio de jubilación solicitado por el querellante, quien se encontraba en el trámite administrativo pertinente, quien aquí decide debe ordenar la reincorporación del mismo al cargo de Fiscal Auxiliar de Obras de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, con el correspondiente pago de los sueldos y demás conceptos dejados de percibir que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde su ilegal remoción hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo interpuesto por el ciudadano Efraín de Jesús Delgado, titular de la cédula de identidad Nº 1.135.298, asistido por la ciudadana Ingrid Del Valle Linares Quintero inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.961, contra la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EFRAIN DE JESÚS DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 1.135.298, asistido por la abogada Ingrid Del Valle Linares Quintero inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.961, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO.
SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución ALC-SRC.140-2009, de fecha 29 de mayo de 2009, dictada por el Alcalde del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
CUARTO: Se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo de Fiscal Auxiliar de Obras de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, con el correspondiente pago de los sueldos y demás conceptos dejados de percibir que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde su ilegal remoción hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo; efectuar los trámites correspondientes a la verificación de los requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación del ciudadano Efraín de Jesús Delgado Montilla, y de verse éstos cumplidos, proceder a otorgarle el respectivo beneficio de jubilación.
Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a la 1:40 p.m.
Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a la 1:40 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos.
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