REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KE01-X-2010-000233
En fecha 30 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, solicitud de ampliación y aclaratoria presentada por el ciudadano GIUSSEPPE PAGLIOCCA CARPENTIERI, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.266.162, asistido por el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.678, de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de septiembre de 2010, la cual declaró Procedente la medida cautelar innominada solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano, contra la PRESIDENTA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de conocer sobre la solicitud planteada, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACLARATORIA
Mediante escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2010, la parte actora solicita ampliación y aclaratoria de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de septiembre de 2010, en los siguientes términos:
“(…) de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva ampliar la referida sentencia, en el sentido de que ordene como consecuencia de la suspensión de los efectos del acto, la reincorporación y el pago de mi salario, esto es, reincorporación a mi cargo y a la nómina, toda vez que se requiere el reestablecimiento efectivo de la mi situación jurídica infringida mientras dure este proceso, tal y como lo establece el artículo 104, primer aparte de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ergo, el carácter provisional de la medida cautelar, está en su esencia, es decir, que hasta la sentencia definitiva no se consolida la situación jurídica por lo que no podría entenderse que se está satisfaciendo la pretensión principal porque el juicio sigue pendiente, inclusive sino se insta, este Tribunal podría revocarla ¿Cómo satisfago mis necesidades básicas?, sino se ordena, por parte de este Tribunal, el pago de mis salarios dejados de percibir hasta la presente fecha, y de manera provisional hasta que dure la causa. En igual sentido, solicito aclare el punto dudoso, en el folio 12, en donde dice “… presuntamente esposa…” en virtud de que acompañé con la reforma, el Acta de Matrimonio, en donde plenamente se evidencia con certeza, el carácter de cónyuge de mi esposa”. Es todo”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dada la solicitud de aclaratoria en los puntos antes señalados, se observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 31 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
La norma antes transcrita, aplicable al presente caso, establece el derecho que tienen las partes de solicitar la aclaratoria de una sentencia en cuanto a puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y de dictar las ampliaciones a que haya lugar (véase en este sentido decisión de fecha 1 de junio de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), cual ocurre en el caso de autos, en donde la parte actora solicita se amplíe y aclare la sentencia en los puntos trascritos supra, al respecto, esta Juzgadora observa lo siguiente:
Con respecto a la ampliación solicitada, este Juzgado destaca en primer lugar que la “medida cautelar innominada de suspensión de efectos”, se concretó únicamente en “solicito a este Tribunal decretar medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de todos y cada uno de los Actos Administrativos recurridos, ya que de toda la fundamentación tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesta se evidencia i) el olor a buen derecho (…)” y en su pretensión indica “Ordene la suspensión inmediata de los efectos de los actos administrativos recurridos en este recurso, mediante la declaratoria de la procedencia de la medida cautelar innominada”, siendo que este Juzgado, ante la revisión y constatación de los requisitos pertinentes otorgó lo solicitado; no obstante, se observa que en esta oportunidad se amplían los alegatos por parte del actor, entre estos, el pago de los sueldos dejados de percibir.
Así, cabe observar que las medidas cautelares podrán ser acordadas por el tribunal, a petición de las partes, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. No obstante, observa este Juzgado que la suspensión de efectos implica detener o diferir por algún tiempo la acción que estaba prevista; haciendo cesar los efectos si la ejecución ya se ha iniciado o impidiendo su comienzo cuando aún se encuentra en potencia, en otras palabras, su otorgamiento acarrea la suspensión de la eficacia de la actuación administrativa, la excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, manteniéndose en consecuencia la situación tal como se encontraba antes de dictarse el acto cuyos efectos de ejecución fueron suspendidos.
En el presente caso, al declararse procedente la suspensión de efectos del acto administrativo se entiende que se mantiene la situación existente antes de dictarse el acto administrativo que ordenó la remoción, bajo las mismas circunstancias, siendo esta en lógica la consecuencia de tal otorgamiento, por lo que se niega la ampliación solicitada. Así se decide.
Con respecto a la aclaratoria del punto dudoso “en donde dice “… presuntamente esposa…” en virtud de que acompañé con la reforma, el Acta de Matrimonio, en donde plenamente se evidencia con certeza, el carácter de cónyuge de mi esposa”, cabe señalar que las medidas cautelares se fundamentan en presunciones que se desprenden de los elementos probatorios que cursan en autos, pues no puede el Juez cautelar incurrir en la certeza de la existencia de las pretensiones, siendo que el conocimiento del asunto resulta en grado de “certeza provisional” y la “irreparabilidad del perjuicio”, por lo que ante el hecho de que los alegatos expuestos y las pruebas presentadas no son conocidas por la otra parte, tal pronunciamiento puede ser desvirtuado, y consecuencialmente levantado, en cualquier estado y grado del proceso, siguiendo el iter procesal fijado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para la oposición de la medida cautelar acordada, resultando la sentencia definitiva la oportunidad en que el Juez se pronuncie con certeza sobre el asunto en análisis, por lo que se niega la solicitud de aclaratoria presentada. Así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la ampliación y aclaratoria solicitada.
III
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
- SIN LUGAR la solicitud de ampliación y aclaratoria presentada por el ciudadano GIUSSEPPE PAGLIOCCA CARPENTIERI, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.266.162, asistido por el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.678, de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de septiembre de 2010, la cual declaró Procedente la medida cautelar innominada solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano, contra la PRESIDENTA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 03:10 p.m
La Secretaria,
Al.-
L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 03:10 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos.
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