REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2008-000446

En fecha 07 de noviembre de 2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Nelson Torres M. y Mariela Yánez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 5.328 y 26.835, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el Nº 57, tomo 163-A, Sgdo., anteriormente denominada PANANCO DE VENEZUELA S.A., según inscripción en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1997, bajo el Nº 59, tomo 295-A Sgdo., e inscrita originalmente con la denominación EMBOTELLADORA COCA COLA y HIT DE VENEZUELA S.A., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el Nº 51, tomo 462-A Sgdo.; contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 105/08, de fecha 09 de abril de 2008, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, TRUJILLO Y YARACUY, (DIRESAT), mediante el cual certificó que el ciudadano Wilmer Peña, titular de la cédula de identidad Nº 11.260.074, presenta una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, debido a trastorno por trauma acumulativo a nivel de discos de columna vertebral lumbar L5-S1, con signos de radiculopatía, que ocasiona al referido ciudadano una Discapacidad Parcial y Permanente.

En fecha 10 de noviembre de 2008, se recibió ante este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 12 de noviembre de 2008, se solicitaron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, solicitud que fue librada el 29 de enero de 2009.

En fecha 23 de marzo de 2009, este Juzgado admitió a sustanciación el presente asunto, ordenando la citación del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como del Procurador General de la República, además de la notificación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Todo lo cual fue librado el 28 de abril del mismo año.

En fecha 06 de abril de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Posteriormente, por auto de fecha 13 de abril de 2010, este Juzgado fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto.

Así, en fecha 21 de abril de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia oral y pública del presente asunto; encontrándose presente la parte recurrente y el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se dejó constancia de la incomparecencia de la recurrida.

Llevado a cabo el trámite procedimental y vencido el lapso de la relación de la causa, en fecha 20 de mayo de 2010, el presente asunto pasó al estado de dictar sentencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 16 de julio de 2010, este Juzgado difirió el pronunciamiento del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta Sentenciadora hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010; cuyo artículo 25, estableciendo la competencia de esta instancia, precisa lo que de seguida se cita:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
…Omissis….” (Negritas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado por ser interpuesto contra un acto administrativo emanado de una Dirección administrativa que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 07 de noviembre de 2008, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:
Que “El ciudadano WILMER PEÑA mantiene una relación de trabajo con [su] representada que se ha mantenido por espacio de aproximadamente 6 años, desde el 1º de agosto de 2002. Durante los 3 primeros años y 5 meses de dicha relación laboral (…) desempeñó dentro de la estructura organizativa (…) el cargo de “ENTREGADOR DE PREVENTA”, cargo también conocido como “CHOFER ENTREGADOR”, y posteriormente, desde el mes de enero de 2006, (…) estuvo desempeñando funciones de “ARCHIVO” como “AUXILIAR ADMINISTRATIVO” (DE REGRIGERACIÓN), labores de tipo administrativo a las cuales fue reubicado voluntariamente por [su] representada para preservar el estado de salud del trabajador, y en las cuales se ha mantenido laborando por casi 3 años”.

Que “(…) a pesar de que el ciudadano WILMER PEÑA no tenía dentro de sus responsabilidades como CHOFER ENTREGADOR o ENTREGADOR DE PREVENTA la de levantar peso, ni realizar tarea alguna en cuclillas, ni realizar movimientos repetitivos de carga, pues la descarga de los productos del camión la cumplían los ayudantes que lo acompañaban en el camión, utilizando para ello -los ayudantes, no el Sr. PEÑA- carretillas proporcionadas por [su] representada, y la organización de los productos dentro de las neveras de los clientes la hacía el personal de ventas de la empresa o los ayudantes que acompañaban al Sr. PEÑA sin embargo, ante la sospecha de que el trabajador pudiera presentar alguna afección en su columna vertebral, para preservar su estado de salud y hasta para evitar la agravación de cualquier patología preexistente que pudiera presentar en su columna, por el hecho de que el Sr. PEÑA tenía que conducir un camión, tenía que maniobrarlo estando cargado con los productos que debían entregar los ayudantes que lo acompañaban (…) así como por el hecho de que tenía que subir y bajar del camión en las paradas que hacía en los puntos de venta y locales de lo (sic) clientes para efectuar labores de cobranza, fue por lo que a partir del mes de enero de 2006 procedió a cambiar las funciones (…) paso de ser un ENTREGADOR DE PREVENTA a cumplir funciones de “ARCHIVO” (…) y en ese sentido se adelantó a lo que meses después dictaminaría el INPSASEL mediante su (…) oficio N° 164/06 de fecha 3 de mayo de 2006 (…) por medio del cual limitó las tareas del trabajador (…).”

Que “Finalmente, en fecha 09 de abril de 2008 fue dictado el Acto Impugnado, que consiste en un informe denominado “CERTIFICACIÓN”, emanado INPSASEL, a través de su DIRESAT Lara-Trujillo-Yaracuy y suscrito por la Médico Ocupacional de dicha DIRESAT Dra. Yolanda Verratti Soto (…) mediante el cual (…) certificó que el ciudadano WILMER PEÑA (…) presenta una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo.”

Que el ciudadano Wilmer Peña no tenía que realizar tareas pesadas, “en todo caso ordenar a los ayudantes que las hicieran”.

Que, sin embargo el INPSASEL, certificó que la enfermedad que presentaba el referido ciudadano es de origen ocupacional “(…) como consecuencia de las labores cumplidas para [su] representada desde el mes de mayo de 2004, para lo cual, en las investigaciones llevadas a cabo por dicho Instituto y la visita efectuada a la sede de la empresa (…) no se permitió la presencia o intervención de la gerencia de la empresa, salvo para la lectura, firma y recepción de una copia de las actas levantadas en cada oportunidad.”

Que el INPSASEL incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar el acto impugnado, lo cual acarrea su nulidad absoluta, toda vez que emitió su dictamen sobre la base de una errónea y falsa apreciación de los hechos.

Alegan además el vicio de incompetencia manifiesta, puesto que se observa que los numerales 15 y 17 del artículo 18, así como el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, definen la competencia del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) para la calificación del origen ocupacional de accidentes o enfermedades y para determinar el grado de discapacidad del trabajador afectado.

De forma que, alegan que “(…) no hay una delegación de competencia expresa por parte del Presidente del INPSASEL (…) hacia la Dra. Yolanda Verratti Soto como Médico Ocupacional de la DIRESAT Lara-Trujillo-Yaracuy, a los fines de que pudiera calificar enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, entonces, el Acto Impugnado, a saber, el acto administrativo N° 105/08 de fecha 09 de abril de 2008 (…) mediante el cual certificó que el ciudadano WILMER PEÑA presenta una enfermedad ocupacional (…) está viciado de nulidad absoluta, ello de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Que el acto recurrido adolece del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento, puesto que tanto la doctrina como la jurisprudencia señalan que el acto administrativo definitivo debe ser dictado luego de que se lleve a cabo un procedimiento administrativo constitutivo de dicho acto, “(…) como quiera que en la LOPCYMAT o su Reglamento no existe un procedimiento especial para la certificación de un accidente o enfermedad, sino que simplemente los artículo 76 y 77 de la Ley, y el artículo 16 del Reglamento establecen la potestad del INPSASEL par calificar la enfermedad “previa investigación”, vale acotar que durante esa investigación previa el patrono no puede alegar sus defensas ni intervenir en el procedimiento, como ocurrió en el presente caso (…) pues en la única visita efectuadas (sic) por algún funcionario del INPSASEL a la sede de [su] empresa (…) no se permitió la intervención de la diferencia de la empresa (…)”.

Que “(…) a falta de un procedimiento especial establecido en la propia LOPCYMAT o su Reglamento, la ley aplicable era y es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que “(…) al haber dictado la Dra. Yolanda Verratti Soto como Médico Ocupacional de la DIRESAT Lara-Trujillo-Yaracuy el Acto Impugnado, sin realizar un procedimiento previo, (…) se ha producido una actuación que se encuentra afectada por el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

Finalmente, aducen el vicio de falso supuesto de hecho “(…) porque existe una incongruencia entre los presupuestos fácticos que INPSASEL utilizó para dictar el Acto Impugnado y los que en realidad acontecieron (…)”

Solicita sea declarado con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, este Juzgado observa que el presente recurso tiene por objeto la nulidad del acto administrativo contenido en la Certificación Nº 105/08, de fecha 09 de abril del 2008, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, (DIRESAT), mediante el cual certificó que el ciudadano Wilmer Peña, ya identificado, presenta una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo debido a trastorno por trauma acumulativo a nivel de discos de columna vertebral lumbar L5-S1, con signos de radiculopatía, que ocasiona al referido ciudadano una Discapacidad Parcial y Permanente.

Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el recurrente al acto administrativo cuya nulidad se solicita; los cuales están centrados en la incompetencia manifiesta de la Médico Ocupacional, ciudadana Yolanda Verratti Soto, para dictar la Certificación impugnada, el falso supuesto y la violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

De modo que, analizando el vicio de falso supuesto alegado, este Juzgado precisa que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Al respecto, el alegato expuesto se basa en que “(…) existe una incongruencia entre los presupuestos fácticos que INPSASEL utilizó para dictar el Acto Impugnado y los que en realidad acontecieron (…)”.

Que el INPSASEL al dictar su acto determinó que el ciudadano “Realizaba actividades de manejar camiones numerados 24308, 24320, 50786, es decir, alude a tres (3) supuestos camiones conducidos por el ciudadano WILMER PEÑA, pero posteriormente sólo se refiere a un (1) solo camión (…) sin especificar a cual de ellos se está refiriendo, y en la única visita de inspección que hizo el INPSASEL a la sede de [su] representada en fecha 01/06/2006 solo se inspeccionó un camión que ni siquiera consta que coincida con alguno de los anteriores y respecto del cual no se evidencia que hubiere sido conducido por el Sr. PEÑA, (…)”.

Ante tal circunstancia, es necesario precisar la relación existente entre el medio laboral bajo el cual prestaba sus servicios el ciudadano Wilmer Peña, y la situación de salud presentada por el mismo, de modo de determinar si existe una inequívoca causalidad entre ambos.

Así pues, del expediente administrativo consignado a los autos por el INPSASEL, se desprenden los siguientes elementos:

.- Orden de trabajo Nº 472/06, de fecha 24 de mayo de 2006 (folio 105)

.-Acta de evaluación de puesto de trabajo, de fecha 01 de junio de 2006 (folio 106 y ss.).

.-Notificación de la calificación de reubicación y limitación de tareas, recibida en fecha 15 de mayo de 2006 (folio 110).

Así pues, en el caso de marras, del contenido de la única visita realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, a la empresa hoy recurrente, Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A., se desprende lo siguiente:

“Se realiza la inspección al camión 24332, el cual es similar al 24308, 24320, 50786, camiones manejados por el trabajador. Se encuentra a (sic) la inspección del camión los siguientes hallazgos: 1) Asiento continuo que no puede moverse según los requerimientos del trabajador, 2) El respaldar del asiento está flojo y le colocan gaveras para mantenerlo en forma vertical, 3) La ventana no tiene vidrio, 4) La puerta del chofer tiene apoyabrazos en malas condiciones, 5) El camión es de dirección hidráulica, 6) El trabajador debe halar la cortina de los casilleros para montar y desmontar las cajas de refrescos (…) 7) Al llegar el trabajador a un comercio se dedica a verificar la orden de despacho y a ordenar que el ayudante despache (…) El trabajador fue cambiado de puesto el 29/05/06 (…)”. (Subrayado de este Juzgado)


De modo que, la Dra. Yolanda Verratti Soto, actuando como Médico Ocupacional de la DIRESAT Lara-Trujillo-Yaracuy, dictó el acto recurrido bajo los siguientes términos:

“El mismo presta sus servicios para la Empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A. (…) donde se desempeña como chofer, con una fecha de ingreso del 01/08/2002.
Una vez realizada la evaluación integral (…) se realizo (sic) inspección de investigación por funcionaria adscrita a la institución (…) donde pudo constatarse que: el trabajador laboro desde el año 2002 (…) ocupando el cargo de entregador de ventas por 4 años y 1 año como auxiliar administrativo (…) en el cargo de entregador de venta realizaba actividades de manejar los camiones numerados 24308, 24320, 50786, los cuales tenían condiciones de asientos disergonomicos (sic), con el respaldar en malas condiciones, colocando gaveras de refrescos detrás de este para mantenerlo en forma vertical. En esta tarea el trabajador permanece en sedestación por tiempo prolongado, realizaba movimientos repetitivos con los miembros inferiores para el manejo de pedales (…) Todos estos movimientos y levantamientos de carga se constituyen en riesgos disergonómicos como elementos determinantes para el origen o agravamiento de trastornos músculo esqueléticos. Otro riesgo al que se exponía el trabajador es al de vibración a cuerpo entero al permanecer sentado por tiempo prolongado en un asiento disergonomico (sic) y recorrer distancias prolongadas como chofer del camión.
(...) La patología descrita constituye una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar e imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el articulo (sic) 70 de la LOPCYMAT”. (Subrayado de este Juzgado)


Por consiguiente, es necesario citar el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual indica que:

“Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
…Omissis…” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

De forma que, la Real Academia Española ha definido la ergonomía como el “Estudio de datos biológicos y tecnológicos aplicados a problemas de mutua adaptación entre el hombre y la máquina”; lo que hace desprender que la motiva de la certificación, o por lo menos parte fundamental de ella, se basó en los datos recabados en la inspección realizada en fecha 01 de junio de 2006, contentiva de, entre otras cosas, condiciones del “camión 24332”.

Visto lo anterior, considera este Juzgado que los supuestos de hecho en que se basó la ciudadana Yolanda Verratti Soto, en su condición Médico Ocupacional de la DIRESAT Lara-Trujillo-Yaracuy, para certificar el trastorno padecido por el ciudadano Wilmer Peña, como una enfermedad laboral no se encuentran suficientemente expresados y adecuados a los elementos cursantes en autos, puesto que mal podría considerar congruente la motivación utilizada por la representante del INPSASEL para calificar la enfermedad padecida por el ciudadano Wilmer Peña como ocupacional, cuando el único elemento probatorio, o por lo menos traído a autos por el referido Instituto, responde a una inspección realizada a un camión de transporte, bajo el cual, de los elementos cursantes en autos, no se desprende con certeza que el trabajador lo haya utilizado como medio laboral, y mucho menos, en el caso en particular, cuando las conclusiones extraídas de la misma, y reflejadas en la certificación hoy recurrida, se refieren a características particulares de malas condiciones, razón por la cual podrían variar de un camión a otro.

En todo caso, lo realmente esencial para la resolución del presente asunto, es que el cúmulo probatorio conlleve a que la ciudadana Yolanda Verratti Soto, Médico Ocupacional Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo, como técnica, indicase que la patología presentada por el ciudadano Wilmer Peña, se correspondía con una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo; cuestión esta que no se encuentra apreciada en el presente asunto.

En consecuencia, de autos se evidencia que la certificación impugnada, está incursa en el vicio de falso supuesto, puesto que los hechos investigados que sirvieron de fundamentación para su dictado, no están relacionados con el asunto; y en consecuencia, no quedó determinada la relación de causalidad necesaria entre la sintomatología del trabajador y el medio laboral donde se desempeñaba, para calificar la enfermedad de la forma en que lo hizo. Así se decide.

En virtud de lo anterior, habiéndose detectado un vicio que genera la nulidad del acto administrativo contenido en la Certificación Nº 105/08, de fecha 09 de abril de 2008, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL), quien aquí Juzga considera que se hace inoficioso entrar a analizar los demás vicios alegados y así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por interpuesto por los abogados Nelson Torres M. y Mariela Yánez, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Coca Cola Femsa de Venezuela S.A., todos ya plenamente identificados; contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 105/08, de fecha 09 de abril del 2008, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo Y Yaracuy, (DIRESAT), mediante el cual certificó que el ciudadano Wilmer Peña, ya identificado, presenta una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo debido a trastorno por trauma acumulativo a nivel de discos de columna vertebral lumbar L5-S1, con signos de radiculopatía, que ocasiona al referido ciudadano una Discapacidad Parcial y Permanente. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Anula el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 105/08, de fecha 09 de abril de 2008, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL). Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Nelson Torres M. y Mariela Yánez, identificados supra, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., ya identificada; contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 105/08, de fecha 09 de abril de 2008, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, TRUJILLO Y YARACUY, (DIRESAT), mediante el cual certificó que el ciudadano Wilmer Peña, ya identificado, presenta una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo debido a trastorno por trauma acumulativo a nivel de discos de columna vertebral lumbar L5-S1, con signos de radiculopatía, que ocasiona al referido ciudadano una Discapacidad Parcial y Permanente.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

TERCERO: Se ANULA la Certificación Nº 105 /08, de fecha 09 de abril del 2008, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de Los Trabajadores Lara, Trujillo Y Yaracuy, (DIRESAT), mediante el cual certificó que el ciudadano Wilmer Peña, ya identificado, presenta una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de la misma, se comisiona al Juzgado de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorga al notificado cuatro (04) días de despacho para la ida y cuatro (04) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 03:05 p.m.
Aklh.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 03:05 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.