REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-R-2010-000976
En fecha 04 de octubre de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, diligencia presentada por el abogado Antonio José García Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.329, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALEXIS SATURNINO MARCHÁN TORREALBA y CARMEN TEOLINDA ABRAHAM DE MARCHÁN, titulares de las cédulas de identidad números 3.867.961 y 5.259.115, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2010, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el mencionado ciudadano, actuando en su carácter de apoderado judicial de los aludidos ciudadanos, contra “la acción AGRAVIANTE en la que ha incurrido el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA por haber violado en forma flagrante el derecho a la defensa y al debido proceso que le garantiza a mis representados el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de conocer sobre la solicitud de aclaratoria, este Órgano observa:
I
DE LA ACLARATORIA
Vista la diligencia presentada en fecha 04 de octubre de 2010, por el abogado Antonio José García Ramos, apoderado judicial de la parte apelante donde solicita aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2010, ya que, a su decir, existió un error material en la parte motiva, en cuanto a la indicación de las partes que celebraron la transacción, este Tribunal pasa a providenciar lo solicitado.
Dada la solicitud de aclaratoria en los puntos antes señalados, se observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 31 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
La norma antes transcrita, aplicable al presente caso, establece el derecho que tienen las partes de solicitar la aclaratoria de una sentencia en cuanto a puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y de dictar las ampliaciones a que haya lugar (véase en este sentido decisión de fecha 1 de junio de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), cual ocurre en el caso de autos, en donde la representación legal de la parte recurrente, solicita se aclare la sentencia en los puntos trascritos supra, al respecto, esta juzgadora observa lo siguiente:
Una vez revisado el presente asunto y al contrastar tal solicitud con los recaudos administrativos presentados se observa que efectivamente, tal como lo alega la parte solicitante, la transacción a la cual se hace alusión en el presente caso y que indicó a los folios 21 al 24, fue celebrada entre los ciudadanos Alexis Marchán y Carmen Teolinda Abraham Gutiérrez con Antonio Parra y no entre “Antonio José Parra López y Domingo Antonio Rivero” como erróneamente se indicó en la sentencia definitiva de fecha 27 de septiembre de 2010 dictada por este Órgano Jurisdiccional, entendiéndose pues que por medio de la presente aclaratoria debe considerarse salvado el error material cometido, y se constata que debió indicarse que la transacción celebrada fue realizada entre los ciudadanos Alexis Marchan y Carmen Teolinda Abraham Gutiérrez con Antonio Parra, (concretamente al folio 263), siendo que la motiva del fallo no se encuentra afectada por este error material. Así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la aclaratoria solicitada.
II
DECISIÓN
En concordancia con las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
CON LUGAR la aclaratoria de sentencia solicitada por el abogado Antonio José García Ramos, apoderado judicial de la parte apelante, contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 27 de septiembre de 2010, formando la presente, parte integrante de dicha sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 01:55 p.m
La Secretaria,
Pabm.-
L.S. Juez (fdo). Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010) Años 200º y 151º.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos.
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