REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000416
PARTE ACTORA: INPROA R.R., C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa bajo el Nº 16, Tomo 107-A, en fecha 27 de Junio de 2.001, según consta en Instrumento Poder debidamente Autenticado en fecha 14 de Octubre de 2.008, por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, quedando anotada bajo el número 43, Tomo 133 de los libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, distinguido con la letra “A”.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LENIN JOSÉ COLMENÁREZ LEAL y AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 90.464 y 90.413, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BRAZAO HELIODORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.044.508, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MILEXA CAROLINA SÁNCHEZ BELLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 90.089.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN)
En fecha 05 de Abril de 2.010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia en la cual declara CON LUGAR la Pretensión de Cobro de Bolívares por la vía Intimatoria, al tenor siguiente:
“…declara CON LUGAR” la Pretensión de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, intentada por la sociedad mercantil INPROA RR, C.A., contra el ciudadano HELIODORO BRAZAO, previamente identificados.
Se ordena a la parte demandada perdidosa pagar a la parte actora las siguientes cantidades:
1. NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (92.872,oo BsF.) por concepto de capital.
2. UN MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (1.170,oo), por concepto de intereses moratorios generados, a la tasa establecida por el CINCO POR CIENTO (5%), anual, calculados hasta el mes de Octubre de 2.008, más los intereses que se sigan venciendo por el mismo concepto hasta la oportunidad en que se publica la presente.
3. La indexación de las cantidades anteriores.
A los fines de determinar el monto a que se contraen los conceptos indicados, se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal, a quién se le hará la advertencia para los efectos del referido cálculo tomará como día de inicio, la fecha en que fue librado el cheque mencionado, esto es, el 27 de julio de 2009 y como fecha de culminación, aquella en que se publica el presente fallo.
Para la determinación de ese monto no podrá operar el sistema de capitalización de intereses. En tanto que para el cálculo indexatorio deberá el experto atener al Indice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia.
Se condena en costas a la demandada perdidosa, por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
En fecha 12 de abril de 2.010 la abogado en ejercicio Milexa Sánchez, en su carácter de autos, interpone Recurso de Apelación, el cual es oído en ambos efectos y remitido a la URDD a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole a esta Alzada, según el orden establecido, quien le dio entrada, y decidió abrir el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el Artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el Artículo 520 del citado Código; y fija el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para el acto de informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 ejusdem dejando entendido que todos los lapsos corren simultáneos, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa:
La presente controversia se trata de un Cobro de Bolívares por la Vía Intimatoria en el cual los abogados Lenin José Colmenárez Leal y Amilcar Rafael Villavicencio López, en su carácter de apoderados judiciales de la firma mercantil INPROA RR, CA, manifestando que su mandante es beneficiaria y portadora legítima de un cheque por un monto de Bolívares Fuertes Noventa y Dos Mil Ochocientos Setenta y Cinco (Bs.F. 92.875,oo), de fecha de emisión 27 de julio de 2.008, librado por el ciudadano Heliodoro Brazao, el cual al momento de ser presentado por taquilla para su cobro fue devuelto; expresa el referido abogado que efectuó el protesto conforme a lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo proceden a demandar conforme a lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 491 del Código de Comercio Venezolano, 451, 454, 456, 507 ordinal 2, 215 ejusdem y artículos 1.271 y 1.272 del Código Civil Venezolano.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara admite a sustanciación en cuanto ha lugar a derecho la causa en fecha 07 de noviembre de 2.008, en consecuencia se ordena intimar mediante boleta de intimación a la parte demandada a los fines de que cancela el monto adeudado, siendo infructuosas la misma, en fecha 21/01/2009, la parte demandante solicita se libre cartel de citación a los fines de dar cumplimiento a la intimación, pedimento que fue acordado y el mismo fue publicado en prensa regional, en fecha 11 de marzo de 2.009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, ordena comisionar amplia y suficientemente para practicar la medida decretada al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 25 de noviembre de 2.009, los ciudadanos Domingo Vizcaya y Dulce María Martín, asistidos por el abogado en ejercicio Vladimir Antonio Colmenárez, consignan escrito en calidad de terceros intervinientes en tercería de dominio incidental, solicitando al a-quo declare de oficio consumada la perención breve y en consecuencia la extinción de la instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 03 de diciembre de 2.009, el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara IMPROCEDENTE la solicitud por cuanto la parte actora cumplió con alguna de las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación, en fecha 08 de Diciembre de 2.009, la abogada en ejercicio Milexa Sánchez en su carácter de autos, interpone Recurso de Apelación al cual el a-quo niega darle curso por cuanto el diligenciante es un tercero que no es parte en el juicio y no ha adecuado su intervención a las formas legales para ello. En relación a la sentencia definitiva la parte demandada apela dicha decisión en fecha 12 de abril de 2.010, la cual es oída en ambos efectos en fecha quince de abril de 2.010, siendo la oportunidad para decidir se observa:
PUNTO PREVIO
Vistos los escritos presentados por la abogada Milexa Carolina Sánchez Bello, donde solicita se declare la perención breve, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
A los fines de la mejor comprensión y ubicación del tema de la perención de la instancia, es preciso tener en cuenta la naturaleza jurídica de dicha institución.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal desde que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación -unos bilaterales (transacción y desistimiento del procedimiento después de contestada la demanda) otros unilaterales (desistimiento de la acción)-, este no está vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de su materialización.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente al regular la perención de la instancia lo hace en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención....”
En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.”
Tradicionalmente ha sido considerada la perención como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Con respecto a la perención breve aducida por la abogada Milexa Sánchez, establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil; en fecha 6 de julio de 2004 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, fijó nuevo criterio en relación con la aplicación de la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a la luz del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ, contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL.
Consideró necesario la Sala interpretar en esa oportunidad, lo que debe entenderse por “obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma”, y conciliar el alcance de tales obligaciones a la luz del principio de justicia gratuita que estableció el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo de la premisa de que la doctrina ha considerado que la perención breve decayó por la gratuidad de los procedimientos.
Al analizar las obligaciones previstas en ordinal primero del artículo 267, la sentencia estimó que “…son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado…”. La referida al pago del arancel por concepto de elaboración de la compulsa y citación; y “… las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación…”
En el caso sub-exámine se observa que en la nota de recepción de la demanda en la URDD Civil, se dejó constancia de los anexos que acompañaron el libelo consignado, y entre los mismos figura la consignación de una compulsa la cual fue librada al momento de la admisión de la demanda, a decir de lo señalado por el Juez a-quo en auto de fecha 03-12-2009; de tal modo que se puede concluir que el accionante cumplió con la primera de sus obligaciones.
En relación a la segunda de las obligaciones referente al pago de los emolumentos al Alguacil para su traslado para la práctica de la citación, quien juzga observa que al folio veintiocho (28) corre inserta actuación suscrita por el Alguacil Paúl Silvano conjuntamente con el Secretario Roger Adán, funcionarios del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, donde el primero de los mencionados señala que los días Viernes 14-11-2008, Jueves 04-12-2008 y Viernes 09-01-2009 se trasladó a la ciudad de Quibor, Urbanización Cuiba Sur, Casa Nº 12 , a los fines de realizar la intimación del demandado; testimonio que por provenir de un funcionario con cualidad para dar fe pública de este tipo de actuación, este sentenciador le otorga plena validez; quedando demostrado que dicha actuación se verificó las dos primeras dentro de los treinta días que concede la ley para su práctica.
Ahora bien, ante el señalamiento de la apoderada de la parte demandada, de que no consta en autos la consignación de los emolumentos, se observa que en la declaración del Alguacil, éste manifiesta que fue acompañado por el abogado Lenín Colmenárez, apoderado de la parte demandante; por lo que si bien no cursa en autos la consignación de los emolumentos, si se evidencia que el demandante proporcionó el transporte para el traslado del Alguacil; quien por pertenecer a un Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con competencia territorial en todo el estado Lara, podía practicar la citación sin necesidad de comisionar otro Tribunal. De lo anterior se colige que el demandante cumplió con la segunda de las obligaciones; y en consecuencia, no se configuró la perención breve. Así se declara.
PRIMERO: Conforme a lo expuesto al presente caso trata de un juicio de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) intentada por la empresa IMPROA R.R., C.A. en contra del ciudadano Brazao Heliodoro y en este sentido, la norma rectora en el procedimiento intimatorio está prevista en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o a la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndose de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
Ahora bien, en los requisitos de forma y fondo de la demanda por intimación, es indispensable que la misma reúna los requisitos establecidos en el artículo 642 ejusdem, siendo que entre las causales de inadmisibilidad de la demanda, aparte de que la misma no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición establecida por la Ley, están las siguientes: 1) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640; 2) Si no acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega; 3) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
SEGUNDO: En el caso que nos ocupa, la parte actora, acompaña al libelo de demanda un cheque signado con el Nº 9211553495 por un monto de Bolívares Noventa y Dos Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 92.875,oo) de fecha 27/07/2008, librado por el ciudadano Heliodoro Brazao, contra la cuenta corriente Nº 0159-0011-91-0111018075 del Banco Central Banco Universal, Agencia Quibor, a favor de la empresa IMPROA RR C.A. y presentado para su cobro según notificación de cheque devuelto en fecha 28 de julio de 2.008, indicándose de dirigirse al girador, el cual fue objeto de protesto el día diecinueve (19) de Agosto de Dos Mil ocho (2.008), observándose que el mismo cumple con lo estatuido en el artículo 452 del Código de Comercio. Dichos documentos (cheque y protesto) no fueron desconocidos ni impugnados y se valoran de acuerdo a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil respectivamente, por lo que la presente pretensión cumple con lo expresado en la norma in comento en relación a la precedencia del procedimiento Intimatorio, así se declara.
Así las cosas, planteada como está la presente controversia las partes están obligadas a probar sus alegatos, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido le tocaba al demandado la demostración del hecho liberatorio de la obligación, a la que está vinculado, a través de elementos suficientes, siendo que solo promovió en el período de pruebas el mérito favorable de los autos. En este sentido, la parte demandada, no demostró el pago o cualquier otra forma la extinción de la Obligación contraída razón por la cual, la presente pretensión de Cobro de Bolívares debe prosperar, Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de Abril de 2.008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el presente juicio de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) intentado por la empresa INPROA RR.C.A. en contra el ciudadano BRAZAO HELIODORO que condenó a la parte perdidosa pagar a la parte actora las siguientes cantidades:
1. Noventa y Dos Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F. 92.875,00) por concepto de capital.
2. Un Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs.F. 1.170,00) por concepto de intereses moratorios generados, a la tasa establecida del cinco por ciento (5%), calculados hasta el mes de octubre de 2.008, más los intereses que se sigan venciendo por el mismo concepto hasta la oportunidad en que se publica la presente sentencia.
3. La indexación de las cantidades anteriores y ordenó a los fines de determinar el monto a que se contraen los conceptos indicados, realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal, a quien se le hará la advertencia que para los efectos del referido cálculo tomará como día de inicio, la fecha en que fue librado el cheque mencionado, esto es, el 27 de Julio de 2.009 y como fecha de culminación, aquella en que se publica el presente fallo.
Para la determinación de ese monto no podrá operar el sistema de capitalización de intereses. En tanto que para el cálculo indexatorio deberá el experto atender al Indice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia.
Se ratifica la condenatoria en costas decretada por el a-quo y se condena en costas a la parte perdidosa en esta instancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de este auto para ser agregado al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
(FDO) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (FDO)
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(FDO)
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los trece días del mes de octubre del año dos mil diez.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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