REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000086
PARTE ACTORA: PAULA ROSA MARTÍNEZ GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.737.105.
PARTE DEMANDADA: MARIBEL DEL VALLE FRÉITEZ DE GUEDEZ, MIGUEL ALBERTO FRÉITEZ SULBARÁN, LUCIBEL PASTORA FRÉITEZ SULBARÁN, MARIALBA FELICIA FRÉITEZ SULBARÁN, LILIAMBEL MARGARITA FRÉITEZ SULBARÁN, MIGUEL ÁNGEL FRÉITEZ SULBARÁN y LIGIA CHIQUINQUIRA FRÉITEZ SULBARÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 7.377.118; 9.555.725; 9.616.787; 10.845.994; 10.845.995;14.093.942; 14..880.563 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OMEIDA RODRIGUEZ PEÑA y JOSE LUÍS TORRES, venezolanos, abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nº 20.912 y 68.828, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Defensoras Ad-litem abogada Milena Godoy y Mirtha López Rodríguez, venezolanas, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.837 y 46.398, respectivamente.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.

El 15 de Abril de 2.009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria y Partición, intentada por la ciudadana Paula Rosa Martínez Gallardo, en contra de los ciudadanos Maribel del Valle Fréitez de Guédez, Miguel Alberto Fréitez Sulbarán, Lucibel Pastora Fréitez Sulbarán, Marialba Felicia Fréitez Sulbarán, Liliambel Margarita Fréitez Sulbarán, Miguel Ángel Fréitez Sulbarán y Ligiabel Chiquinquirá Fréitez Sulbarán, dictó sentencia que declaró CON LUGAR la pretendida acción de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria. Reconoció la Unión Concubinaria que existió entre la parte actora y el causante. Que una vez definitivamente firme la decisión se procedería a la respectiva partición como desarrollo lógico y acorde con los criterios jurisprudenciales vigentes para la fecha de interposición de la presente demanda. Ordenó notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. No hubo condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.Dicha sentencia fue apelada formalmente por la codemandada Maribel Felicia Fréitez Sulbarán asistida de abogado en fecha 28/01/2010 y oída la misma libremente, el tribunal a-quo lo remitió a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada, cumplió las formalidades de Ley, y dejó constancia de que sólo la parte actora consignó los respectivos informes y la parte codemandada consignó escrito de observaciones, acogiéndose el tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
Conoce este Tribunal de Alzada sobre la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria y Partición, aduciendo la parte actora que vivió desde el mes de Junio de 1.986 en unión concubinaria con el ciudadano Miguel Angel Fréitez Oviedo, ambos ya identificados en la parte superior de esta sentencia, que en dicha fecha dieron inicio a una relación estable en forma pública y notoria que finalizó con el fallecimiento de su concubino, el día 15/03/1999; que la relación concubinaria con el De cujus se sostuvo y mantuvo permanentemente y sin interrupción alguna por mas de doce (12) años y nueve (09) meses; que de la unión concubinaria no procrearon hijos; que fijaron su residencia en una vivienda ubicada en la calle 07 vereda 10 de la Urbanización La Carucieña de esta ciudad de Barquisimeto; que luego se mudaron a un inmueble ubicado en el Barrio Cerritos Blanco vereda 07 cruce con la calle 01 Parroquia Juan de Villegas del Municipio Autónomo Iribarren Estado Lara, que fue en esa dirección donde falleció su concubino; que la relación concubinaria fue muy sólida y permanente que decidieron adquirir un inmueble, una casa construida sobre terreno propio que posee una superficie de 213,33 m2, en el Barrio Cerrito Blanco calle 01 a 26,80 mts. del eje de la carrera 06 de la Parroquia ya mencionada, notariada el 10/09/1997 por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, bajo el No 60, Tomo 129 de los Libros de Autenticaciones; que dicho inmueble tiene actualmente dos (02) niveles; que siempre se prestaron auxilio y cuidados entre ambos; que ella trabaja en el Seguro Social desde el año 1979 ejerciendo el cargo de Higienista Dental I; que con su trabajo contribuyó al aumento y formación del patrimonio de ambos; que el concubino de la actora, adquirió los siguientes bienes: Tres (03) vehículos que fueron registrados en los años 1998 y 1999 respectivamente, por ante la Notaría Pública Primera; un cupo en la Ruta 07; el valor de cinco (05) letras de cambio a beneficio del De Cujus, una cuenta bancaria signada con el Nº 0111-2416000200105190, aperturada en el extinto Banco de Lara a nombre de del De Cujus, por un monto actual de Bs.F. 1.235,50, que el concubino de la parte actora, tuvo unión matrimonial antes de ella con la ciudadana Ligia Margarita Sulbarán Rojas, de la cual procreó siete (07) hijos actualmente todos mayores de edad, que a partir de la muerte de su concubino, han tenido la plena administración de los bienes dejados por su concubino, que los hijos de su difunto concubino, se niegan a reconocerle los derechos que le corresponden; que hicieron la Declaración Sucesoral por ante el Departamento de Sucesiones de la Región Centro Occidental en el Ministerio de hacienda signada con el Nº 45-99 y no la incluyeron siendo una de las herederas del De cujus; que por los hechos narrados es que demanda a los herederos conocidos del difunto Miguel Angel Fréitez y le reconozcan el derecho surgido con él durante su unión concubinaria.
Fundamentó su pretensión en los artículos 767, 759, 768, 1068, 1082 y 1069 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la presente demanda en la suma de Cuarenta y Cuatro Millones Ochocientos Quince Mil Cuatrocientos Noventa y Siete Bolívares (Bs. 44.815.497,03). Consignó documentos públicos y privados.
Al folio 43 riela admisión de la demanda que acordó la citación de los demandados, y la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Se libró cartel de notificación conforme lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para lograr la citación de los codemandados; desde el folio 116 riela nombramiento de Defensor Ad-Litem de los codemandados; al folio 120 riela escrito de contestación a la demanda presentado por la Defensora Ad-Litem Abg. Lisbeth López; desde el folio 124 hasta el folio 126 corre inserto escrito de contestación a la demanda; desde el folio 129 hasta el folio 133 riela escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora; al folio 134 corre inserta la admisión de las pruebas presentadas; desde el folio 140 hasta el folio 142 y el folio 146 rielan declaraciones de los testigos promovidos; al folio 155 riela escrito de Informes presentado por la actora; al folio 159 hasta el folio 165 corre inserta sentencia interlocutoria que repuso la causa al estado de citar a los codemandados Maribel Del Valle Fréitez de Guedez, Miguel Alberto Fréitez Sulbarán y Lucibel Pastora Fréitez Sulbarán, y a las defensoras Ad-litem de los Herederos Miguel Alberto Fréitez Sulbarán, Liliabel Margarita Fréitez Sulbarán, Mariabel Felicia Fréitez Sulbarán, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 228 del Código de Procedimiento Civil. Se abrió una segunda pieza para mejor manejo del expediente; desde el folio 258 hasta el 262 riela auto del tribunal dejando sin efecto el nombramiento de la defensora antes nombrada y en su lugar nombró al Abg. José Miguel Coll defensor Ad-litem de los herederos desconocidos del De Cujus Miguel Angel Fréitez, y declaró su aceptación al cargo designado; al folio 266 riela auto designando defensor Ad-Litem de la parte demandada a la abogada Milena Godoy, quien aceptó el cargo; desde el folio 270 hasta el folio 278 riela escrito de contestación a la demanda presentados por los defensores ad-litem nombrados; desde el folio 281 hasta el 284 riela escrito de promoción de pruebas presentado por ambas partes; al folio 285 corre inserta la admisión de las pruebas promovidas, a los folios 292, 293, 299, 300, 302, 303 y 339 riela evacuación de testigos; desde el folio 311 al 327 rielan oficios recibidos del Banco Provincial solicitados por el a-quo; al folio 339 riela escrito de Informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora. Llegada la oportunidad se dictó sentencia de Primera Instancia que fue motivo de apelación y recibidas las actuaciones en este Superior, a quien le corresponde analizar con detenimiento las mismas para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al dictar el fallo y siendo la oportunidad para dictar sentencia se observa:
PRIMERO: El presente juicio trata de una Acción de Reconocimiento de Comunidad Concubianria y Partición, intentada por la ciudadana PAULA ROSA MARTÍNEZ GALLARDO en contra de los ciudadanos FRÉITEZ DE GUEDEZ MARIBEL DEL VALLE y otros.
En el acto de observaciones ante esta superioridad, la parte demandada, alega que mediante la presente acción se pretende obtener el reconocimiento de la Comunidad Concubinaria, así como la orden judicial para su liquidación y que mal puede pretender la parte actora obtener la misma, cuando no se ha decretado la existencia de dicha unión, no contando para ello las simples alegaciones realizadas por la misma en su escrito de demanda, sino que la misma debe ser probada mediante la interposición de una acción mero declaratoria, que tenga como resultado la obtención del pronunciamiento judicial que declare la existencia de la Unión Concubinaria, vale decir, para proceder a la determinación de los bienes (activos y pasivos) habidos durante el curso de la unión, incluyendo estos, tantos los bienes del causante como de la parte actora.
Ahora bien, antes de entrar al conocimiento del fondo de la controversia, este superior, se permite traer a colación las diferentes posiciones de la jurisprudencia en torno a la situación planteada con respecto a este punto en concreto.
Así tenemos, que consta en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil, caso: Yosmar Thaís Calderón Salas contra Michael Arturo Sánchez Lozano, exp. N° 2001-000342, que - ciertamente - esta Sala admitía anteriormente que en una misma demanda se planteara tanto el reconocimiento de la comunidad concubinaria como la solicitud de liquidación y partición de los bienes habidos en ella, a saber:

“…En el juicio por declaración y partición de comunidad concubinaria iniciado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por la ciudadana YOSMAR TAHIS CALDERÓN SALAS representada por la abogada Margeris del Milagro Calderón Salas, contra el ciudadano MICHAEL ARTURO SÁNCHEZ LOZANO, representado por los abogados Rodol Quijano y Brunilde Gauna, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con competencia transitoria de Protección al Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la citada Circunscripción Judicial, dictó sentencia el día 27 de marzo del 2001 mediante la cual declaró sin lugar la demanda, confirmando la decisión apelada.
…omissis…
Uno de los requisitos de la demanda lo constituye la pretensión que es el petitum del actor; es decir, las declaraciones de voluntad del demandante expresados en el libelo con el fin de vincular al demandado a ciertos efectos jurídicos concretos que hayan de ser declarados por sentencia. Estas peticiones fijan el límite de la decisión porque el Juez sólo puede resolver sobre lo pedido.
En este caso en particular, la demandante alegó en la demanda que desde el mes de agosto de 1997 hizo vida en común con el ciudadano Michael Arturo Sánchez Lozano, como se evidencia de la constancia emitida por la Prefectura del Municipio Agua Blanca, y que también lograron tener un patrimonio formado por el esfuerzo y trabajo común. Por tal motivo solicitó al Juez “se sirva ordenar la Declaración y Partición de la comunidad concubinaria”, tal como se desprende de la transcripción que antecede.
…omissis…

De acuerdo al principio de congruencia el juez debe expresar los términos en que quedó establecida la controversia y debe resolver y pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por las partes en la demanda y la contestación, salvo los alegatos determinantes de la suerte del proceso que se hayan formulado en los informes.

En el presente caso, a pesar de que la demandante solicitó expresamente en la demanda la declaración y partición de la comunidad concubinaria, tanto el Tribunal a quo como la recurrida afirmaron -como se evidencia de la anterior transcripción-, que ella no solicitó en dicho escrito la declaración previa de la relación de hecho, sino la partición de los bienes, y que por ello carece el demandado de cualidad e interés para sostener el juicio, y en consecuencia declaró sin lugar la demanda.

Al omitir la recurrida pronunciarse sobre la pretensión de declaración de la comunidad concubinaria solicitada por la ciudadana Yosmar Tahís Calderón Salas en su demanda, infringió lo establecido en los artículos 243 ordinal 5º y 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se declara procedentes estas denuncias de infracción. Así se decide…” (Subrayado de la Sala).

Este fue el criterio jurisprudencial que imperó hasta que la Sala Constitucional profirió el 15 de julio de 2005 su sentencia N° 1682, en el caso de Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, en la que dejó sentado lo que de seguida se transcribe:
“…Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:

El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora - a los fines del citado artículo 77 - el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”. (Negrillas del texto y subrayado de la Sala).

De igual manera la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia acogió el criterio vigente, sostenido por la Sala Constitucional en relación a esta temática, cuando en sentencia de la magistrado Isbelia Pérez de Caballero al analizar el concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil realiza las siguientes consideraciones
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…Omissis…
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
...Omissis…
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. (Negritas de la Sala)”.
También, declarado el concubinato por sentencia definitivamente firme, se puede solicitar la partición de bienes derivados de esa comunidad. En caso contrario de que en un mismo libelo se acumulen la pretensión mero declarativa de unión concubinaria con la subsiguiente partición de bienes, dicha acumulación de pretensiones son incompatibles, produciéndose la inepta acumulación de las mismas en los casos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos son incompatibles, por lo que constituye causal de admisibilidad de la demanda. Este criterio lo acoge la Sala de Casación Civil en el fallo analizado supra en los siguientes términos:
“…La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.
Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…”. (Negritas de la Sala).

De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.
Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.
Por otra parte, se observa que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem, “...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción de merodeclarativa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.

Este criterio imperante donde está prohibida la interposición de una demanda en la cual se solicite la declaratoria de la unión concubinaria y subsidiariamente la partición de bienes de dicha relación, en virtud de que la misma configura una inepta acumulación de pretensiones, incompatibles, según lo dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, fue asentado con posterioridad a la fecha de interposición a la presente demanda 01-11-1999 lo que significó a las claras un cambio de criterio. Ello quiere decir que decidir conforme al nuevo criterio significa como acertadamente lo señala el a-quo en un punto previo de su sentencia, aplicar retroactivamente el mencionado criterio jurisprudencial y con tal proceder causar indefensión a la actora; por lo que nada impide que la presente demanda de declaración y partición sea conocida y en consecuencia este tribunal pasa a decidir el fondo del asunto.
SEGUNDO: Es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, ello se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias.
Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos. Ahora bien, en el caso en estudio le corresponde la carga de la prueba al actor para que la acción le prospere, y a tal efecto promueve las siguientes probanzas:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
LA PARTE ACTORA PROMUEVE
Con el libelo de demanda la parte actora promueve las siguientes probanzas:
1. Acta de Defunción del ciudadano Miguel Ángel Fréitez Oviedo de fecha 15-03-1999, lo cual prueba su fallecimiento en la fecha indicada y se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
2. Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, lo cual se valora como indicio de la relación concubinaria para la fecha 12-11-1993 de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
3. Contrato de venta de inmueble suscrito en fecha 30/04/1999 por el De Cujus, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero que en modo alguno produce efectos en el presente juicio, donde la controversia a decidirse es lo referente a la declaratoria de la Unión Concubinaria siendo que la relevancia de su contenido habrá de dilucidarse en un juicio de partición correspondiente, así se declara.
4. Contrato de arrendamiento suscrito en fecha 29/05/1998, por el De Cujus. Constancia de trabajo expedida a favor de la actora por el centro Ambulatorio Dr. Rafael Vicente Andrade en fecha 13/07/1999, las cuales se desechan, el primero de ellos por no demostrarse con el mismo la existencia de una comunidad y con respecto a la constancia de trabajo, si bien se prueba la prestación de un trabajo en la mencionada institución no se colige con la misma de que existió una comunidad concubinaria, así se declara.
5. Copia fotostática de sentencia de divorcio expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial de fecha 16/03/1.986, que solo prueba el estado civil de divorciado del De Cujus el cual se valora de conformidad con lo establecido en del artículo 1.357 del Código Civil.
6. Documentos autenticados de compra venta sobre vehículos, títulos de propiedad de vehículos, automotores, letras de cambio, recibos privados de cobro sobre alquileres de local y solicitud sobre estado de cuenta, se desechan porque en esta etapa del proceso no aportan nada para demostrar la relación concubinaria alegada por la parte actora, así se declara.
EN EL LAPSO PROBATORIO PROMUEVE
1. Reprodujo el monto favorable de los autos, específicamente el libelo, los anexos, lo que per se, no constituye prueba alguna que requiera valoración además los especificados anexos ya han sido valorados con anterioridad.
2. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Zulay Marlene Rivas de Jiménez, Antonio José Ramos Escalona S., Sugey Pastora Parra, Felipe Antonio Álvarez, declarando los testigos Antonio Ramos Escalona (folio 292 y 293) Felipe Alvarado (folio 299 y 300) y Sugey Pastora Parra (302, 303) quienes son contestes en declarar: Que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano Miguel Angel Fréitez Oviedo y la ciudadana Paula Rosa Martínez Gallardo; que conocen que el primero de ellos falleció el 15 de marzo de 1.999. Que ambos vivieron en concubinato durante doce (12) años. Que la familia de ambos concubinos, los trataban ante ellos, sus amigos, y la sociedad en general como marido y mujer. Que también los amigos allegados a los ciudadanos Paula Rosa Martínez y el ciudadano Miguel Angel Fréitez Oviedo los trataban como marido y mujer y que a su vez aquella ciudadana ante amigos y la sociedad en general trataba como su esposo al ciudadano Miguel Angel Fréitez; que los mismos adquirieron algunos bienes y que les consta lo declarado por ser vecinos de ambos. Dichos testigos no se contradicen entre si, no caen en ambigüedades por lo que se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Ahora bien, es importante señalar que para que exista la comunidad concubinaria hace falta que coincidan determinados supuestos los cuales deben probar quienes pretenden ser favorecidos con el postulado legal, siendo fundamental, de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de nuestra Carta Magna, la unión estable de un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley. De forma que para que dicha unión tenga las características de concubinato, debe ser público, notorio, regular, permanente y singular.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas y cumplidos como han sido los extremos para la procedencia de la acción, especialmente la prueba testimonial, la cual impulsa al convencimiento de sus dichos y también de la prueba de justificativo de testigos que como indicio demuestra el estado de cohabitación anterior porque data de la fecha 12/11/1993, lo que conforman la circunstancia de que la presente demanda debe prosperar, siendo que una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, esta servirá de titulo fehaciente para intentar el procedimiento de partición correspondiente relativo al 50% de los bienes habidos en la mencionada Unión Concubinaria. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de abril de 2.009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia se declara CON LUGAR la pretensión de RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA en el juicio intentado por la ciudadana PAULA ROSA MARTINEZ GALLARDO, en contra de MARIBEL DEL VALLE FRÉITEZ DE GUEDEZ, MIGUEL ALBERTO FRÉITEZ SULBARÁN, LUCIBEL PASTORA FRÉITEZ SULBARÁN, MARIALBA FELICIA FRÉITEZ SULBARÁN, LILIAMBEL MARGARITA FRÉITEZ SULBARÁN, MIGUEL ANGEL FRÉITEZ SULBARÁN y LIGIA CHIQUINQUIRA FRÉITEZ SULBARÁN. En consecuencia se reconoce la Unión Concubinaria existente entre la parte demandante y el causante y una vez que quede definitivamente firme como título fehaciente para intentar el correspondiente juicio de Partición de la Comunidad Concubinaria relativa al 50% de los bienes habidos en dicha unión concubinaria. Dada la naturaleza del juicio no hay condenatoria en costas.
Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
(FDO) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (FDO)
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(FDO)
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil diez.
El Secretario


Abg. Julio Montes C.