REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000809
PARTE ACTORA: RAFAEL IGNACIO ARANGUREN NASSIF, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No.6.523.859, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUÍS ALBERTO PÉREZ MEDINA, ALBA CRISTINA SOSA SOSA, ARTURO ALBERTO ÁLVAREZ SANTANDER, TAMARA GONZÁLEZ Y JOSÉ EMILIO GIMÉNEZ MENDÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.391, 83.047, 127.571, 92.202 y 90.126, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: KLARKEYS EDUARDO VÁSQUEZ ESCALONA, RUTH SARAHÍ PALACIOS LÓPEZ Y MARÍA EUGENIA INFANTE, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.426.873, 19.166.588 y 18.862.555, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO POR DESPOJO

El abogado Luís Alberto Pérez Medina, procediendo en nombre y representación del ciudadano Rafael Ignacio Aranguren Nassif, interpuso Querella Interdictal por Despojo contra los ciudadanos Klarkeys Eduardo Vásquez Escalona, Ruth Sarahí Palacios López y María Eugenia Infante, todos identificados, exponiendo en su escrito libelar entre otras cosas que; el demandante Rafael Ignacio Aranguren Nassif, es propietario y poseedor legítimo de unas bienhechurías ubicadas en el Municipio Palavecino, Parroquia Agua Viva, en el Sector Las Cuibas III del estado Lara, las cuales se encuentran sobre un terreno ejido, siendo propiedad del demandante dichas bienhechurías, las cuales consistían en una casa unifamiliar, de aproximadamente 88 Mt2. Que, expone la representación judicial de la parte actora de manera detallada lo ocurrido en dicho inmueble y cómo lo ha venido poseyendo desde el 30/11/2003, como dueño y tenedor legítimo, de manera continuada y pública, y que el 10/01/2009, al llegar a su casa, encontró a unas personas en su casa e incluso le habían cambiado las cerraduras. Que, a los efectos de la determinación de la cuantía, la estimó en 3.000 UT, es decir Bs. 165.000,00; reservándose la acción de daños perjuicios. El 09/11/2009, es admitida la demanda ordenándose la citación de los demandados para la contestación de la misma en término de Ley. Consecuencialmente, el 28 de junio del año 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró la Perención de la Instancia; en virtud de que, revisadas las actuaciones, el a-quo, observó, que tal como lo prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente que: “… cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”; y evidenciándose que desde el día 09/11/2009, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la fecha del fallo, han transcurrido más de treinta días sin que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para practicar la citación de la parte demandada, no constando en autos diligencia alguna para impulsarla, por lo que a juicio del Tribunal de Primera Instancia, el caso de marras se subsume dentro de previsión contenida en el artículo 267 del legislador adjetivo civil. El 06/07/2010, el abogado Luís Alberto Pérez, Apoderado Judicial de la parte actora, apeló de la anterior decisión. El 12/07/2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, oye la apelación en ambos efectos, y remite las actuaciones a la URDD Civil para su distribución respectiva. Realizado el trámite respectivo, correspondió a este Superior la revisión del asunto, dándosele entrada el 20/07/2010, y fijándose el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes. El día fijado para el mencionado acto, la parte actora presentó escrito contentivo. En este sentido, cumplidas las formalidades de Ley, este Superior pasa a realizar la revisión del fallo.
ÚNICO
Señala la parte recurrente en el escrito de informes presentados en esta alzada que el juez a-quo bajo ningún concepto podía ordenar la citación de la parte demandada, sin antes acordar la restitución del bien objeto de la demanda, o bien solicitar caución a los fines de acordar la restitución, o pronunciarse sobre la medida de secuestro; por lo que al actuar de la manera que lo hizo, alteró el orden procesal establecido en el Código de Procedimiento Civil para el trámite del interdicto restitutorio por despojo.
Ante tal señalamiento es oportuno examinar el iter procesal establecido en el ordenamiento jurídico venezolano para el trámite de la acción propuesta. Así tenemos que el Código de Procedimiento Civil en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo II, Sección 2ª, artículos 699 y 701 establece lo siguiente:

Artículo 699:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.
Artículo 701:
“Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo”.
En fecha 22 de mayo de 2001 la Sala de Casación Civil dictó sentencia en el asunto AA20-C-2000-000449 donde a los fines de garantizar el derecho a la defensa modificó el procedimiento establecido en el citado artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del examen de las actas procesales se observa que en fecha 30 de octubre de 2010 el Juez a-quo dicta auto donde luego de explanar la motivación del mismo, termina señalando: “Por lo cual deberá demostrar el querellante la posesión y el despojo alegado para proveer sobre la admisión de la presente”. Posteriormente, en fecha 09 de noviembre de 2009 se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada.
Del análisis del primer aparte del supra citado artículo 699 se desprende que el Juez está en la obligación de exigir la constitución de una garantía para responder de los posibles daños y perjuicios, y decretar la restitución de la posesión; ya que la admisión de la querella implica un pronunciamiento del Juez con carácter provisional acerca de la pretensión del querellante, sin que tal pronunciamiento implique adelantar opinión sobre el fondo del asunto. Sin embargo, el a-quo omitió tal pronunciamiento, limitándose a ordenar la citación del querellado a los fines de dar contestación a la demanda.
Con la anterior actuación el a-quo subvirtió el procedimiento establecido, en consecuencia a los fines de corregir las omisiones detectadas lo procedente es reponer la causa al estado de admisión de la querella interdictal con pronunciamiento conforme a lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, quedan anulados tanto el auto de fecha 9 de noviembre de 2009, así como todas las actuaciones posteriores, incluyendo la sentencia interlocutoria que declaró la perención de la instancia. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación realizada por el Abogado Luís Alberto Pérez, Apoderado Judicial de la parte actora, En consecuencia, se ANULA el auto dictado en fecha 9 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Juicio de INTERDICTO DE DESPOJO intentado por el ciudadano RAFAEL IGNACIO ARANGUREN NASSIF contra los ciudadanos KLARKEYS EDUARDO VÁSQUEZ ESCALONA, RUTH SARAHÍ PALACIOS LÓPEZ Y MARÍA EUGENIA INFANTE. Asimismo, se declara la NULIDAD de todo lo actuado en el proceso inclusive la sentencia apelada y se REPONE la causa al estado que se admita de nuevo la demanda y se proceda a realizar procedimiento correspondiente.
Queda así ANULADA la sentencia apelada.
Expídanse copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio,
(FDO) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (FDO)
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas ordenada.
El Secretario,
(FDO)
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los quince días del mes de octubre de dos mil diez.
El Secretario,

Abg. Julio Montes