REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000821
PARTE ACTORA: ARROYO YAJURE DILMAR GEMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.774.633.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Xiomara Nelo Lozano,venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.008.
PARTE DEMANDADA: ARUSI DAVID ÁLVAREZ ISEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.591.008.
DEFENSOR AD-LITEM: Joseph Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 138.674, con domicilio procesal carrera 18 entre calles 27 y 28, edificio Torre Campanario, Barquisimeto, Estado Lara.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (DECLINACIÓN DE COMPETENCIA)

En fecha 01 de Julio de 2.010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta auto en el cual declara Improcedente la solicitud interpuesta por el Defensor Ad-Litem en representación de la parte demandada donde solicita la Perención de la presente causa.
Consta en actas al folio 11 sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la cual declara su incompetencia para conocer y decidir en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio de fecha 01 de Julio de 2.010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia declina la competencia ante uno de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por tratarse la presente de una causa Civil Personas, en consecuencia acuerda su remisión a la URDD Civil a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a esta alzada conocer de la presente causa, le dio entrada en fecha 21 de Septiembre de 2.010, se declaró competente y se avoca al conocimiento de la misma, y revisadas las actas procesales que comprenden el presente juicio, se observó que no consta la diligencia donde interponen el recurso de apelación y el auto del Tribunal donde oye el presente recurso; dictándose auto para mejor proveer solicitando copia certificada de dichas actuaciones, para lo cual se concede un lapso de cinco (05) días contados a partir de la mencionada fecha, visto que no se le dio cumplimiento a lo requerido, en fecha 29-09-2010 se ratificó el contenido del auto de fecha 21-09-2010 y posteriormente el 07-10-2010 por tercera vez se hizo el requerimiento de las actuaciones supra señaladas, advirtiéndose de que si no eran consignadas en ésa oportunidad, se procedería a dictar sentencia; llegada tal oportunidad este Juzgado de Alzada observa:
ÚNICO:
Revisadas las actas procesales se observa que en fecha 21 de septiembre de 2010 se requirió la consignación en el expediente, de copia certificada de la diligencia donde se interpuso el recurso de apelación y del auto donde el Juzgado a-quo oyó el recurso de apelación interpuesto; tales actuaciones son necesarias porque son las que vienen a darle certeza legal de la interposición del recurso. Posteriormente, en fecha 29 de septiembre de 2010 y 07 de octubre de 2010 se concedieron nuevos lapsos para la consignación de lo requerido, sin que se le diera cumplimiento a los mismos.
Al respecto, se debe señalar que es indispensable que consten en autos las referidas actuaciones, porque si bien es cierto que la labor del juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, ello sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén los elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso sub-exámine, al no ser presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia; quien juzga no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apelante, razón por la cual esta Alzada debe tener como renunciada o desistida la apelación interpuesta y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en fecha 01 de julio de 2010.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
(FDO) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (FDO)
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(FDO)
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de Octubre de dos mil diez.

Abg. Julio Montes