REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KC02-X-2010-000009
Vista la copia certificada del Acta de Inhibición suscrita por el Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Dr. José Antonio Ramírez Zambrano, surgida en el juicio de EJECUCION DE HIPOTECA intentada por CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. contra JRIS OKLA AL KHOURI AL KHOURI y GLORIA MARÍA ALONZO DE KHOURI mediante la cual expone que:
“me Inhibo de conocer la presente causa signada con el Nº KP02-R-2006-001312, por cuanto el abogado David Villegas Villegas en su carácter de apoderado judicial de los demandados en la presente causa según poder que acredita su representación el cual consta a los folios (147) y (148) de los autos, presentó escrito el cual cursa al folio (417) en su frente y vuelto, en la que anexa marcado “A” y “B”, ejemplares en fotostatos el primero en ampliación y el segundo de hoja completa del Diario El nacional, tal como consta en comprobante de recepción de documento de la URDD Civil, cursante al folio (416) y de los fotostatos indicados cursante a los folios (418) al (419), en los cuales se señala lo siguiente “… Entre los jueces cuestionados figuran José Antonio Ramírez Zambrano, juez superior segundo en lo civil, mercantil y menores del estado Lara,…”; y dado que lo subrayado es del abogado que consignó los fotostatos, lo cual cuestiona mi condición de Juez de este Juzgado; circunstancia ésta que afecta mi subjetividad lo cual hace que no sea objetivo al momento de pronunciarme el pleito en cuestión en virtud de ello me inhibo por enemistad manifiesta con el abogado David Villegas Villegas, titular de la cédula de identidad Nº 404.151 y de Inpreabogado Nº 3.771. fundamento la presente Inhibición, en el ordinal dieciocho (18º) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.”
Antes de pronunciarse sobre la inhibición planteada es oportuno realizar las siguientes consideraciones: Mediante sentencia Nº 98 Exp. 00-0146 dictada en fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció la noción del hecho comunicacional exceptuado de prueba.
Señala la Sala en la citada sentencia que además del hecho notorio existe otro hecho (hecho comunicacional) que si bien puede no ser cierto, adquiere difusión pública y masiva por los medios de comunicación social, por lo que puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios dado que, al igual que éstos, forma parte de la cultura de un grupo social en una época o momento determinado.
Agrega que, si bien, el hecho comunicacional no es un hecho notorio en el sentido estricto de la palabra ya que, a diferencia de éste, puede que no se incorpore de forma permanente en la cultura del conglomerado social; su extensa publicidad lo hace conocido como cierto en determinado momento por un sector de la sociedad, incluyendo al juez; y que, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad de que conste en autos, ya que la publicidad y difusión que ha recibido permite tanto al juzgador como al resto de la sociedad conocer su existencia. En ese sentido, si bien el hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, ello no impide que el juez pueda fijarlo en base a su saber personal.
Todo ello resulta acorde con las disposiciones constitucionales que consagran la justicia responsable y sin formalismos inútiles (artículo 26 de la Constitución) y el proceso como instrumento fundamental para la realización de justicia expedita e idónea (artículo 257 ejusdem), pues si bien la ley no prevé expresamente la posibilidad de que el juez incorpore de oficio a los autos el hecho comunicacional, es lo cierto que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles el juez puede dar como ciertos los hechos que de manera unánime fueron objeto de difusión por los medios de comunicación considerándolos como una categoría de hechos notorios de corta duración.
Lo anterior se trae a colación en razón que es del conocimiento de quien juzga por información publicada en el Diario El Impulso y por habérselo comunicado el abogado Alirio Villegas que el abogado David Villegas (hermano del anterior) había fallecido en esta ciudad; por lo que con la muerte del antes citado abogado, cesaron los motivos que condujeron al Juez José Antonio Ramírez Zambrano a plantear la presente inhibición y en consecuencia improcedente la inhibición planteada.
Insértese esta inhibición en el Libro de Control de Inhibiciones que se lleva, según decreto de fecha 22-04-87, de este despacho y remítase con oficio, copia certificada de esta decisión al Juez Inhibido, a los fines legales consiguientes.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta Inhibición para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y remítase a la URDD CIVIL a los fines legales consiguientes.
El Juez Provisorio,
(FDO) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (FDO)
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de Despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose al Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, juez Inhibido, con oficio N° 2010/450 según lo ordenado.
El Secretario,
(FDO)
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio, (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes; en Barquisimeto, a los cinco días del mes de Octubre de dos mil diez.
El Secretario
Abg. Julio Montes
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