REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-O-2010-000239

ACCIONANTE: ANTONIO NEGRIN MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.953.959.
ABOGADO ACCIONANTE: Asistido por el profesional del derecho RAFAEL GONZALEZ RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 24.882.
ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL (AUTÓNOMO), presentada en fecha 04 de Octubre de 2010, por el ciudadano ANTONIO NEGRIN MENDEZ, asistido por el Abogado RAFAEL GONZALEZ RIVAS, arriba identificados, en el cual alega:
“En el año 1998, fui demandado por Desalojo por la ciudadana Rosa Teresa Gómez de Rivas, Tramitado en su totalidad el juicio, dictando Sentencia Definitiva, mediante la cual se me condenó al desalojo del inmueble objeto de la demanda de desalojo referida, picado en la calle 14 con carrera 22, de esta ciudad de Barquisimeto. En dicha decisión se identificó el inmueble cuya entrega se ordeno de la siguiente forma: LINDEROS ORIGINALES: Alinderado por el NORTE: En línea de 14,25 metros con terrenos ocupados por Petra de Torres y su representada, SUR: En línea de 20,10 metros, con calle 14 y OESTE: En línea de 20,80 metros con terrenos ocupados por Seguros Maracaibo. Ahora bien, en fecha 22 de junio del año 2010, el tribunal de la causa, vale decir el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, modificó de manera inconstitucional y arbitraria, los linderos que fueron consignados en la referida sentencia, modificándolos de manera sustancial, después de de más de nueve (09) años de haber adquirido firmeza la referida decisión, ello con la expresa finalidad de hacer ejecutable, de manera sobrevenida, una sentencia que de suyo no lo era, al no contener identificación plena de el objeto que se había ordenado entregar en la sentencia que puso fin al juicio de desalojo. La referida sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, al no haber identificado cabalmente el objeto sobre el cual recayó, incurrió en lo que se conoce en doctrina, como el vicio de indeterminación objetiva, el cual por mandato de el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, es un requisito de imprepermitible cumplimiento para la validez de toda sentencia, ya que al faltar en una decisión la torna inejecutable al no poderse saber a ciencia qué es lo que se ordenó entregar en la sentencia definitiva. En el presente caso, la Juez agraviante modificó concretamente la sentencia de fecha 25 de octubre del año 2001, adicionando o creando un lindero no contenido en la sentencia definitivamente firme, como lo es el lindero ESTE y modificando y adicionando el lindero SUR. Para una mayor claridad en lo anteriormente expuesto, me permito transcribir, en su parte pertinente, los linderos consignados en la sentencia definitivamente firme y los linderos adicionados y modificados en el auto de fecha 22 de junio, emanado del Juzgado agraviante, para que sirvan de término de comparación y pueda observarse claramente el agravio constitucional cometido por el Juzgado Tercero del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. LINDEROS ORIGINALES: Alinderado por el NORTE: En línea de 14,25 metros con terrenos ocupados por Petra de Torres y su representada, SUR: En línea de 20,10 metros, con calle 14 y OESTE: En línea de 20,80 metros con terrenos ocupados por Seguros Maracaibo. Linderos alterados: por el NORTE: Carrera 22; SUR: Que es o fue de Lorenzo Pérez (Modificado por el auto agraviante), ESTE: Calle 14 que es su frente (Lindero Adicionado por la sentencia agraviante) y OESTE: Casa o salar que es o fue de Francisco Linares. La conducta asumida por la juez agraviante es violatoria de los derechos constitucionales siguientes: Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, en su aspecto de derecho a la ejecución de la sentencia en sus propios términos, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 49 del debido proceso, en su ordinal 3, en el sentido que las sentencias ya alcanzada la cosa juzgada no pueden ser modificadas y el derecho a la defensa previsto en el mismo articulo 49, ordinal 1, de la Constitución. Solicito de conformidad con los parámetros establecidos por la Sala constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la Sentencia Corporación LHotel, se suspenda la ejecución del referido auto de fecha 22 de junio del presente año, que ordenó la ejecución inconstitucional, mediante comisión signado bajo el Nº KP02-C-2010-000857, contentiva de mandamiento de ejecución, por ser imprescindible para impedir la consolidación del agravio constitucional perpetrado por el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hasta tanto no se decida el presente juicio de amparo”. Subrayado y negritas del Tribunal.

LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra el Juzgado la Circunscripción Judicial de y, al respecto se observa lo siguiente:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la figura del amparo contra sentencia, en cuyo texto se lee lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Como se desprende de la norma transcrita, el Tribunal Superior a aquél que emitió el fallo que se denuncia como presuntamente lesivo de los derechos y garantías constitucionales, es el llamado por ley para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción sobre la solicitud de tutela constitucional. Al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2 de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso: Emery Mata Millán), estableció lo siguiente:

“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional…”.

De lo anteriormente transcrito se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen, derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de sus competencias.
Tomando en cuenta el criterio al cual se ha hecho referencia, quien juzga observa que la presente causa, si bien es cierto que es contra el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, no es menos cierto que señala sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, al no haber identificado cabalmente el objeto sobre el cual recayó, por lo que debería quien conoce de la presente solicitud de Amparo Constitucional, revisar también la sentencia de un Tribunal de su misma categoría, por lo que forzosamente está en el deber de declarar su Incompetencia para conocer y decidir de la presente acción de amparo, debiendo conocer un Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción. En consecuencia, deberá remitirse inmediatamente el expediente judicial de la presente causa a la U.R.D.D. Civil, a fin de su distribución a cualquier Juzgado Superior.

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:

Primero: Declarar su incompetencia para sustanciar y pronunciarse en relación con la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL (AUTÓNOMO), presentada en fecha 04 de Octubre de 2010, por el ciudadano ANTONIO NEGRIN MENDEZ, asistido por el Abogado RAFAEL GONZALEZ RIVAS, contra el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Segundo: Remitir inmediatamente con oficio el expediente judicial a la UR.D.D Civil, a fin de su distribución a un Juzgado Superior Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010). Años. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez.,


Abg. Eunice B. Camacho Manzano
La Secretaria.,


Abg. Bianca Escalona




Seguidamente se libraron oficios Nros. 0900-1407 y 0900-1408.

EBCM/BE/jysp.-