REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de octubre del dos mil diez (2.010)
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2008-003710
PARTE DEMANDANTE: ALBERTO DE JESUS COLMENARES SÁNCHEZ y JESUS ENRIQUE COLMENARES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las C.I. Nros. 3.036.976 y 2.454.833 respectivamente.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: EVIS H. GONZÀLEZ ROJAS y PAOLO A. GALLO C, ambos inclusive en libre ejercicio de la profesión, en su orden están inscritos en el Inpre-Abogado, bajo los Nros. 102.152 y 84.427 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “MERCANTIL TAIWÁN, C.A”., Sociedad Mercantil debidamente constituida e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21/08/1997, anotada bajo el No. 48, Tomo 36-A, representada por su Presidente Ciudadano NADIN ANTOINE MOUTRAN, de Nacionalidad Libanesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.147.838, de este domicilio.
ABOGADAS DE LA PARTE DEMANDADA: MIRVIC GARCÍA, MAGALY SÁNCHEZ y SOUAD ROSA SAKR SAER, abogadas litigante, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.014, 35.604 y 35.137 respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
La presente causa fue recibida según comprobante de recepción de fecha 15/10/2008, que obra inserto en el (folio 01) correspondiéndole por distribución de ley previamente realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), el conocimiento de la misma a este Tribunal, el cual se pronuncia en juicio en virtud de la demanda que por Resolución de Contrato de arrendamiento, en fecha 15/10/2008 intentarán los ciudadanos Alberto Colmenares Sánchez y Jesús Sánchez ambos inclusive, debidamente representados por su apoderado judicial Abogado Paolo A. Gallo, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 84.427, en contra de “Mercantil Taiwán, C.A,” Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21/08/1997, anotada bajo el No. 48, Tomo 36-A, representada por su Presidente, ciudadano NADIN ANTOINE MOUTRAN, de nacionalidad Libanesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 82.147.838, comerciante y de este domicilio.
De la revisión inicial realizada a las actas de este expediente, se observa que este tribunal admite la demanda en fecha 06/02/2009 en virtud de que el apoderado de la parte actora cumplió con lo ordenado por este tribunal en auto de fecha 06-11-2008, de tal manera que paso a todo evento este tribunal a sustanciarla por el procedimiento breve, procediendo a instar a las partes para que comparezcan al segundo (02) día de despacho siguiente, luego que conste en autos su citación; en esta misma fecha del mismo modo ordeno la apertura del cuaderno separado.
En este sentido, dentro del contenido del procedimiento de sustanciación se observa que en los folios 51 y 53 de fecha 12/02/2009, obra escrito de diligencia suscrito por el apoderado de la parte actora Abogado Paolo Gallo, mediante el cual consigna dos ejemplares de las copias simples del libelo de demanda a los fines de la elaboración y librar compulsa para abrir cuaderno de medidas, de los cuales, por auto de fecha 20/02/2009, inserto al folio 54, este tribunal acuerda librar la misma.
Por autos de fecha 06/03/2009, obra inserto en el folio 55, este tribunal corrige el error material sobre las compulsas libradas en fecha 20/02/2009, donde se ordeno la citación de la parte demandada dentro de los 20 días siendo lo correcto al segundo día de despacho acordando dejarla sin efecto.
Por auto de fecha 18/03/2009 que obran inserto en el folio 56, este tribunal observó que por haberse librado dos (02) compulsa en fecha 06/03/2.009 a la parte demandada, en virtud que en esta causa hay un solo demandado dejo sin efecto dichas compulsas y ordeno librar nuevamente las respectivas compulsas.
Al folio 57 obra inserto la constancia suscrita por el Alguacil de este tribunal, en la cual expone que consigna compulsa sin firmar por la parte demandada.
A los folios 58 y 59, es inserta la nota de recibo consignada por el apoderado judicial de la parte actora, en la que expone que recibió copia certificada del libelo de demanda en conjunto la citación en la que es emplazado a comparecer el segundo día de despacho
Al folio 63, de fecha 26/05/2009 se observa, que el abogado de la parte actora solicita que la citación sea mediante correo certificado.
Al folio 64 el tribunal para lo efecto de acordar la citación por correo, insta a la parte actora consignar la planilla de IPOSTEL, el cual obra consignado folio 66 aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales, por parte del apoderado judicial, según consta de documento de recepción de fecha 10/06/2009, siendo acordado por este tribunal en fecha 16/06/2009 y agregado según folios 68 y 69 en fecha 20/07/09.
Al folio 72 inserto escrito de diligencia de fecha 23/09/09 suscrito por el apoderado judicial parte actora, mediante el cual solicita citación por carteles, siendo acordada por este tribunal en 30/07/09, folio 73, y ordena su publicación, consignada dos (2) ejemplares la misma diario El Impulso, el 16/09/09 consta en folio 76.
Al folio 80, se observa diligencia suscrita por el Abogado Paolo Gallo, apoderado del demandante, solicitando copia certificada del instrumento poder.
Al folio 83, riela escrito de diligencia del apoderado judicial parte actora, mediante el cual solicita a este tribunal nombre defensor Ad-Litem en la presente causa, siendo negada por auto de fecha 27/10/09.
Al folio 88 obra escrito presentado por el abogado Paolo Gallo, a través del cual solicita sea decretada y practicada medida de secuestro sobre el Galpón arrendado, este tribunal por fecha 03/12/09, en el folio 91, advierte a la parte actora que tal medida debe ser solicitada en cuaderno separado.
Al folio 92 de fecha 22/01/10 obra inserta constancia suscrita por la secretaria de este despacho, mediante la cual deja constancia de haber fijado cartel de citación librado conforme a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 94 se observa que en fecha 28/01/2010, el abogado Paolo Gallo, en su condición de apoderado de la parte de demandante, presento escrito de promoción de pruebas.
Al folio 96, el mismo apoderado de la parte actora, por vía de diligencia vuelve a solicitar se nombre defensor ad-litem a la parte demandada, siendo acordada por este tribunal en fecha 01/03/2010.
En fecha 07/04/2010, a los folios 99 y 100, el Alguacil de este tribunal deja constancia como consigno boleta de notificación firmada por el defensor ad-litem.
Al folio 101, consta poder otorgado por la parte demandada a sus apoderados en esta causa.
Al folio 108 al 110 consta escrito de contestación a la demanda, en la cual el demandado interpone cuestiones previas.
Al folio 115 y 116 riela escrito de promoción de pruebas de fecha 20/04/2010, por la parte demandada.
En fecha 21-04-2010, este tribunal agrega y admite las pruebas promovidas en autos.
Al folio 125 de fecha 23/04/2010 obra inserto escrito de promoción de pruebas del Abogado Paolo Gallo, apoderado de la parte actora.
Presentado los informes de ambas partes.
Llegada la oportunidad para decidir el fondo de la controversia esta juzgadora decide en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Esta juzgadora se pronuncia previamente en cuanto a la acción de Resolución de Contrato intentada sobre un inmueble urbano tipo Galpón de uso industrial, por la parte actora para que el demandado convenga o en su defecto sea compelido por este tribunal a lo siguiente: Primero: a rescindir el contrato otorgado por ante la Notaria Primera de Barquisimeto y Notaria Quinta de Valencia en fecha 02 de septiembre de 1997, cuyos protocolos constan en autos y que en consecuencia se lo entregue desocupado libre de personas y cosas, el cual esta situado en la carrera 24 esquina con calle 31 (frente al IVSS), Parroquia Concepción Municipio Autónomo Iribarren de Barquisimeto estado Lara. Segundo: que lo conmine al pago del monto de las mensualidades vencidas. (Omisis)
Es visto que las disposiciones de hecho y derechos fundamentadas por ambas partes encuadran en las disposiciones contenidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Del la disposición anteriormente transcrita se desprende, que la parte actora fundamentó su acción en los artículos 1579, 1167,1264 del Código Civil y 599 0rdinal 7, 585 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 33 y 34 de la Ley especial de Arrendamientos Inmobiliarios a través de su apoderado pretenden una acción con vertientes diferentes que a su vez se hace ver contradictorios, por cuanto de la controversia presentada vislumbra de fondo al interponer lo dispuesto en el articulo 34 de la ley especial de arrendamientos inmobiliarios lo referente al desalojo, cuando realidad intenta un escrito libelar solicitando es una resolución de contrato.
Así, las cosas, en el caso que nos ocupa, debe destacarse que estamos en presencia de un procedimiento breve tal como lo pauta el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el juicio por Resolución de Contrato de arrendamiento se tramitará por el procedimiento breve, siendo la intención del actor solicitar conforme lo establece el mencionado articulo, el cual reza textualmente:
CITO” Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.” …(subrayado por este tribunal).
En el proceso de revisión de las actas de este expediente se observa que el contrato de arrendamiento celebrado con la Sociedad “Mercantil Taiwán, C.A, ya identificada, en fecha 02/09/1997, es por un lapso de 15 meses pudiendo ser prorrogado por Un (1) Año. Presentado como fueron los recaudos de ley, la carga de la prueba por parte del demandante son los documentos suscritos como contrato de arrendamiento. El primer contrato que va desde la fecha 02/09/1997 sumado al segundo documento que firmaron las partes en fecha 16/09/1997 quedo anotado bajo el número 09 Tomo 155 presentado por el demandante, en este último las partes de muto y común acuerdo prorrogaron el contrato inicial del 02/09/97 en fecha 01/01/2001 hasta el 31/12/2001, es visto por este tribunal, que desde el primer contrato inicial fue de quinces (15) meses prorrogables por el periodo de un (1) año estipulados en su cláusula Tercera y que comenzarían a contarse el día de la firma del primer documento que va desde 02/09/97 hasta el 02/12/98. En este sentido, se presume que desde el 02/12/98 fecha en que expiró el primer contrato, desde esta indicada fecha hasta antes del día 01/01/2001, siendo esta última fecha en que deciden prorrogar el primer contrato, es visto por este tribunal que transcurrió de manera sucesiva hasta la indicada fecha, un lapso de dos (02) años con once meses dentro de los cuales ambas parte quedan en silencio es decir, no manifestaron rescindir del mismo, hasta que en fecha que va del 01/01/2001 al 31-01-2001 deciden ambas partes prorrogar el indicado contrato inicial por Un (1) Año.
En tal sentido, en virtud de los razonamientos anteriormente expuesto esta Juzgadora se abstiene de valorar las pruebas promovidas como carga probatoria de la parte demandada en la presente causa relativas a la revisión de consignaciones realizadas según asunto KP02-S-2008-9616 consignación 513 Arrendaticia por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de que es visto de mero derecho que por la motivación hecha por el accionante en las actas del proceso se evidenció que el vínculo contractual arrendaticio que lo une con el demandado en este causa es un contrato que se convirtió a tiempo indeterminado, es por ello que la acción intentada por la parte actora es improcedente el hecho de solicitar la ejecución de una obligación rescindir del contrato esta no es la vía idónea por cuanto la relación arrendaticia pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado, pretende a la vez que el arrendatario le haga entrega del inmueble por falta de pago en los cánones de arrendamiento cuando le esta solicitando es una acción de resolución de contrato. Forzoso es para quien decide declarar sin lugar la presente acción por improcedente. Y Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por los ciudadanos Alberto de Jesús Colmenares Sánchez y Jesús Colmenares Sánchez, en contra de la Sociedad “MERCANTIL TAIWÁN, C.A”, ambas partes previamente identificadas.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora al resultar totalmente vencida todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: no se ordena notificación a las partes por cuanto fue dictada dentro del lapso.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010) Año 200 de la Independencia y 151 de la federación. Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada
LA JUEZA, LA SECRETARIA
ABG. EUNICE CAMACHO MANZANO ABG.BIANCA M. ESCALONA
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia Definitiva.
ECM/BE/ar.-
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