REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-V-2003-000476
PARTE DEMANDANTE: ANNA MARIA VERDE DE MENDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.388.145.
PARTE DEMANDADA: GISELA OLIVEZ DIAZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.017.699.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA

Se pronuncia este Tribunal con respecto a la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA intentada en fecha 11-03-2003 por el abogado BEATRIZ CAMPOS INFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. No. 31.798, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ANNA MARIA VERDE DE MENDES, contra la ciudadana GISELA OLIVEZ DIAZ LEON, ambas plenamente identificadas.
En fecha 25-03-2003, se admitió la presente causa. En fecha 27-03-2002, la parte actora apeló del auto de admisión en cuanto a la negativa de acordar la medida solicitada, del cual procedió a oírse en un solo efecto la misma en fecha 08-04-2003. En fecha 11-04-2003, el alguacil dejó constancia de haber consignado recibo de citación sin firmar por la parte demandada. En fecha 12-05-2003, la secretaria dejó constancia de haber consignado boleta de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 07-06-2003, la parte demandada dio contestación a la demanda, reconvino, opuso la cuestión previa dispuesta en el 1° aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y consignó poder otorgado por ante Notaria. En fecha 11-07-2003, se admitió la reconvención. En fecha 15-07-2003, la parte actora otorgo poder apud-acta y seguidamente dio contestación a la reconvención planteada. En fecha 21-07-2003, la parte demandada solicitó que el escrito de contestación de la reconvención fuera declarado extemporáneo. En fecha 22-07-2003, la parte actora dio contestación a la reconvención de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13-08-2003, se agregó a los autos resultas del recurso de apelación interpuesto, el cual mediante sentencia de fecha 30-06-2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y menores del Estado Lara, declaró sin lugar el referido recurso. En fecha 21-08-2003, se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 12-09-2003, se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 14-10-2003 la parte actora su opuso a las pruebas promovidas por la contraparte. En fecha 26-11-2003, se libró despacho de pruebas con oficio. En fecha 10-03-2004, se agregó a los autos las resultas del despacho de pruebas. En fecha 06-05-2004, se fijó la causa para informes, del cual la parte actora los consigno en fecha 02-06-2004. En fecha 22-06-2004, la parte actora solicitó se dictara sentencia. En fecha 02-08-2004, se difirió la sentencia. En fecha 22-05-2007, la parte demandada solicito el avocamiento, del cual en fecha 30-07-2007 el suscrito Juez para aquel entonces procedió a avocarse y seguidamente se libro boleta de notificación.
Siendo esto así y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, esta Juzgadora, considera lo siguiente:
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, en sentencia de fecha 01 de junio de 2.004, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, lo cual es aplicable por analogía al caso que nos ocupa, lo siguiente:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra. Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión…” Estableciendo además que tal inactividad procede en los supuestos en los cuales la inactividad de la parte actora es por mas de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o bien en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar”.
De la revisión de los autos se constata que la parte actora no ha impulsado el proceso desde la fecha 30-07-2007, es decir, que hasta la presente fecha han transcurrido más de Tres (03) años, para que la parte interesada impulsare la demanda intentada, sin que la misma diere muestra de interés alguno en continuar con la acción.
Por otra parte, éste Juzgado, no puede permitir que las causas estén en suspenso de manera indefinida, pues ello vulneran los derechos y principios constitucionales, y mas aun cuando consta que la causa esta paralizada por la conducta negligente de la parte actora.
Aunado a la necesidad jurídica de que se respete el debido proceso, lo esta también, el que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de esta Juzgadora, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal. Así para Chiovenda, La Economía Procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad. En razón a ello a criterio de esta Juzgadora, la celeridad procesal, no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del Proceso, representado por el Juez, sino que las partes deban Coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado. Es lógico que en un Juzgado convergen gran cantidad de causas, y peticiones, así como también lo es que el impulso de dichas actuaciones no deben recaer exclusivamente bajo el Juez, quien debe estar presto para orientar el proceso, y decidir las incidencias y disputas que en mismo se presentan. El Juez debe ser protector de la tutela judicial efectiva, pero las partes no deben a costas de la exigencia de dichas garantías, hacer que el aparataje judicial se enrumbe en procesos que posteriormente son abandonados, demostrando con ello falta de interés.
En la presente causa, es evidente que la parte solicitante, ha demostrado que no presenta interés alguno para que la misma prosiga su curso normal, pues no ha desplegado actividad, para demostrar su interés en el proceso, proceso que el mismo interpuso. Por ello, para esta Juzgadora la actitud desplegada por la parte actora, no puede ser considerada de otra forma sino PERDIDA DEL INTERES, lo cual lo ha llevado a mantener la causa sin actividad procesal alguna que lleve a demostrarle a esta Juzgadora, la relevancia que implica ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica.
Por toda esta situación narrada supra, este despacho acogiéndose a la Sentencia del Exp. Nº 00-1491, dec. Nº 956, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a declarar el DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA en el presente asunto.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA POR ABANDONO, en la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA por el abogado BEATRIZ CAMPOS INFANTE en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ANNA MARIA VERDE DE MENDES, contra la ciudadana GISELA OLIVEZ DIAZ LEON, arriba plenamente identificadas.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte accionante por la naturaleza del fallo.-
TERCERO: La presente sentencia quedará firme una vez queden notificadas las partes.-
CUARTO: Remítase la presente causa al archivo judicial para su guarda y custodia, sin perjuicio de que las partes puedan solicitarlo en la oportunidad que a bien tengan.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Quince días del mes de octubre del año dos diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez, La Secretaria.

Abg. Eunice Beatriz Camacho Manzano. Abg. Bianca Escalona.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede.
EBCM/BE/Loreand
La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA