REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-R-2006-000282
PARTE DEMANDANTE: MARCELINO MATA. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°4.445.040.
PARTE DEMANDADO: KATTY COROMOTO PRINCE DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.859.755.
MOTIVO: DAÑOS Y PÉRJUICIOS
Se pronuncia este Tribunal con respecto a la demanda de REINVINDICACION, intentada en fecha 01-10-2002, por el ciudadano MARCELINO MATA, contra la ciudadana KATTY COROMOTO PRINCE DE TORRES, todos arriba identificados.
En fecha 1-03-2003, se admitió la demanda.
En fecha 19-05-2003, se libró Compulsa
En fecha 09-07-2003, presentan escrito de Contestación.
En fecha 07-10-2010, el tribunal fija Audiencia Preliminar para el Quinto día de despacho.
En fecha 20-10-2003, el tribunal fija dentro de los tres de despacho para la fijación de os hechos y de los limites de la controversia.
En fecha 27-10-2003, se oye Apelación en solo efecto.
En fecha 30-10-2003 se remite la cusa a unos de los Juzgados de Primera Instancia.
En fecha 27-10-2003, presentan escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 04-11-2003, se admitieron Pruebas
En fecha 09-12-2003, se realizo Inspección Judicial, solicitada por la parte Actora.
22-03-2004, el juzgado Segundo del Municipio iribarren dictó el fallo en la presente causa.
06-11-2003, se fija el décimo día despacho para la presentación de Informes.
15-04-2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia declara sin lugar la Apelación interpuesta por la parte demandada.
En fecha 25-08-2004, la Juez Tamar Granados Izarra se Avoca.
En fecha 08-12-2004, se dicta Sentencia definitiva declarando la Nulidad de la Sentencia definitiva de fecha 22-03-2004.
En fecha 18-04-2005, la suscrita Juez del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren, se avoca.
En fecha 04-04-2005, el suscrito Juez Martín Bonilla se Inhibe.
En fecha 27-04-2005, el tribunal declara con lugar la presente Inhibición.
En fecha 12-01-2006, el tribunal fija el Vigésimo día despacho para el debate oral.
En fecha 25-01-2006, el tribunal niega la solicitud de reposición de la causa.
En fecha 14-02-2006, tuvo lugar la Audiencia Oral.
En fecha 03-03-2006, El tribunal Tercero de Municipio declara sin lugar demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Transito.
En fecha 14-03-2006, se oye Apelación en ambos efectos.
En fecha 02-05-2006, este Juzgado le da entrada a la presente causa.
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, en sentencia de fecha 01 de junio de 2.004, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, lo cual es aplicable por analogía al caso que nos ocupa, lo siguiente:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra. Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión…” Estableciendo además que tal inactividad procede en los supuestos en los cuales la inactividad de la parte actora es por mas de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o bien en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar”.
De la revisión de los autos se constata que la parte actora no ha impulsado el proceso desde la fecha 15-12-2004, es decir, que hasta la presente fecha han transcurrido más de Tres (03) años, para que la parte interesada impulsare la demanda intentada, sin que la misma diere muestra de interés alguno en continuar con la acción.
Por otra parte, éste Juzgado, no puede permitir que las causas estén en suspenso de manera indefinida, pues ello vulneran los derechos y principios constitucionales, y mas aun cuando consta que la causa esta paralizada por la conducta negligente de la parte actora.
Aunado a la necesidad jurídica de que se respete el debido proceso, lo esta también, el que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de esta Juzgadora, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal. Así para Chiovenda, La Economía Procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad. En razón a ello a criterio de esta Juzgadora, la celeridad procesal, no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del Proceso, representado por el Juez, sino que las partes deban Coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado. Es lógico que en un Juzgado convergen gran cantidad de causas, y peticiones, así como también lo es que el impulso de dichas actuaciones no deben recaer exclusivamente bajo el Juez, quien debe estar presto para orientar el proceso, y decidir las incidencias y disputas que en mismo se presentan. El Juez debe ser protector de la tutela judicial efectiva, pero las partes no deben a costas de la exigencia de dichas garantías, hacer que el aparataje judicial se enrumbe en procesos que posteriormente son abandonados, demostrando con ello falta de interés.
En la presente causa, es evidente que la parte solicitante, ha demostrado que no presenta interés alguno para que la misma prosiga su curso normal, pues no ha desplegado actividad, para demostrar su interés en el proceso, proceso que el mismo interpuso. Por ello, para esta Juzgadora la actitud desplegada por la parte actora, no puede ser considerada de otra forma sino PERDIDA DEL INTERES, lo cual lo ha llevado a mantener la causa sin actividad procesal alguna que lleve a demostrarle a esta Juzgadora, la relevancia que implica ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica.
Por toda esta situación narrada supra, este despacho acogiéndose a la Sentencia del Exp. Nº 00-1491, dec. Nº 956, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a declarar el DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA en el presente asunto.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA POR ABANDONO, en la presente acción de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano MARCELINO MATA, contra la ciudadana KATTY COROMOTO PRINCE DE TORRES, todos arriba identificados.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte accionante por la naturaleza del fallo.-
TERCERO: La presente sentencia quedará firme una vez sean notificadas las partes.-
CUARTO: Remítase la presente causa al archivo judicial para su guarda y custodia, sin perjuicio de que las partes puedan solicitarlo en la oportunidad que a bien tengan.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciocho (01) día del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010). Años. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez, La Secretaria.,
Abg. Eunice B. Camacho Manzano. Abg. Bianca Escalona.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 9:00 a.m.
EBCM/BE/a.c.-
La suscrita Secretaria CERTIFICA la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA.,
ABG. BIANCA ESCALONA
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