REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2003-001244
PARTE DEMANDANTE: NANCY COROMOTO SALCEDO SIFONTES, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.921.335, casada, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: OSCAR PACILLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO
Se pronuncia este Tribunal con respecto a la demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, presentada en fecha 27/06/2003 y distribuida a este Juzgado, intentada por la ciudadana NANCY COROMOTO SALCEDO SIFONTES, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.921.335, casada, de este domicilio, contra el OSCAR PACILLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio
• En fecha 13-08-2003, el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito admitió la presente causa.
• En fecha 12-09-2003, se libro compulsa y se decreto medida de secuestro.
• En fecha 17-11-2003, el alguacil consigna recibo de citación firmado por el ciudadano OSCAR PACILLI donde seda por citado.
• En fecha 21-11-2003, se recibe escrito de contestación de la demanda y alega cuestiones previas.
• En fecha 03-12-2003, se recibe escrito donde se hace oposición a las cuestiones previas.
• En fecha 11-12-2003. admisión de pruebas
• En fecha 17-12-2003, La Juez Suplente se avoca al conocimiento de la causa. fija oportunidad para oír a la testigo
• En fecha 22-01-2004, se recibe Escrito de Conclusiones con motivo de Cuestiones Previas presentado por el Abg. Diógenes Crespo.
• En fecha 04- 08-2004, Se dictó sentencia de reposición al estado de decidir la cuestión previa opuesta, como en efecto se decidió declarándola sin lugar.
• En fecha 11-08-2004, Se libro las correspondiente boleta de notificación a las partes
• En fecha 26-08-2004, El Alguacil se trasladó y practicó al Notificación del ciudadano Oscar Pacilli Camejo de Conformidad con el Articulo 233 del C.P.C.
• En fecha 02-09-2004, El ciudadano Oscar Rafael Pacilli Camejo y otorgó poder apud-acta a los abogados Juan Esteban Crespo y Antonio Colasante.
• En fecha 06-09-2004, se recibe escrito de Contestación presentada por el Abg. Antonio Colasante apoderado del ciudadano Oscar Pacilli,
• En fecha 10-09-2004, se recibe escrito de pruebas del Abg. Antonio Colasante apoderado de Oscar Pacilli y se dictó auto admitiendo el llamado a terceros
• En fecha 21-09-2004. e recibe del Abg. Diógenes Crespo presentando un escrito de pruebas
• En fecha 23-09-2004, Se libro boleta de citación de tercería
• En fecha 05-11-2004, La Juez Titular Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito se inhibió de seguir conociendo el presente juicio por estar incursa en el art. 82-18° del C.P.C.
• En fecha 17- 11-2005, El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito le da entrada y curso legal correspondiente.
• En fecha 07-12-2005, La Suscrita Juez, se avoca al conocimiento de la presente causa, y se conceden tres (3) días de Despacho de conformidad con el Artículo 90 del Código Procedimiento Civil. Y acuerda librar oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, a los fines de que remite con carácter de urgencia las pruebas promovidas por ambas partes ante ese Juzgado.
• En fecha 23-01-2006, Por recibido Oficios Nº 2192, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, se acuerda agregar al expediente.
Siendo esto así y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, esta Juzgadora, considera lo siguiente:
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, en sentencia de fecha 01 de junio de 2.004, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, lo cual es aplicable por analogía al caso que nos ocupa, lo siguiente:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra. Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión…” Estableciendo además que tal inactividad procede en los supuestos en los cuales la inactividad de la parte actora es por mas de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o bien en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar”.
De la revisión de los autos se constata que la parte actora no ha impulsado el proceso desde la fecha 18-04-2005, es decir, que hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (5) años, para que la parte interesada impulsare la demanda intentada, sin que la misma diere muestra de interés alguno en continuar con la acción.
Por otra parte, éste Juzgado, no puede permitir que las causas estén en suspenso de manera indefinida, pues ello vulneran los derechos y principios constitucionales, y mas aun cuando consta que la causa esta paralizada por la conducta negligente de la parte actora.
Aunado a la necesidad jurídica de que se respete el debido proceso, lo esta también, el que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de esta Juzgadora, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal. Así para Chiovenda, La Economía Procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad. En razón a ello a criterio de esta Juzgadora, la celeridad procesal, no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del Proceso, representado por el Juez, sino que las partes deban Coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado. Es lógico que en un Juzgado convergen gran cantidad de causas, y peticiones, así como también lo es que el impulso de dichas actuaciones no deben recaer exclusivamente bajo el Juez, quien debe estar presto para orientar el proceso, y decidir las incidencias y disputas que en mismo se presentan. El Juez debe ser protector de la tutela judicial efectiva, pero las partes no deben a costas de la exigencia de dichas garantías, hacer que el aparataje judicial se enrumbe en procesos que posteriormente son abandonados, demostrando con ello falta de interés.
En la presente causa, es evidente que la parte solicitante, ha demostrado que no presenta interés alguno para que la misma prosiga su curso normal, pues no ha desplegado actividad, para demostrar su interés en el proceso, proceso que el mismo interpuso. Por ello, para esta Juzgadora la actitud desplegada por la parte actora, no puede ser considerada de otra forma sino PERDIDA DEL INTERES, lo cual lo ha llevado a mantener la causa sin actividad procesal alguna que lleve a demostrarle a esta Juzgadora, la relevancia que implica ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica.
Por toda esta situación narrada supra, este despacho acogiéndose a la Sentencia del Exp. Nº 00-1491, dec. Nº 956, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a declarar el DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA en el presente asunto.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA POR ABANDONO, en la presente acción de REIVINDICACIÓN, intentada por la ciudadana RAFAEL MENDOZA HEERNANDEZ, contra los ciudadanos FREDDY RAMON PEREZ AGUIAR y ELEIDA DE PEREZ, antes identificados.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte accionante por la naturaleza del fallo.-
TERCERO: La presente sentencia quedará firme una vez queden notificadas las partes.-
CUARTO: Remítase la presente causa al archivo judicial para su guarda y custodia, sin perjuicio de que las partes puedan solicitarlo en la oportunidad que a bien tengan.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez, La Secretaria,
Abg. Eunice B. Camacho M. Abg. Bianca Escalona
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:35 a.m.
EBCM/BE/R.R.R.
|