REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2008-002433
DEMANDANTE ADA MARINA VASQUEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.058.788.-
APODERADOS JUDICIALES GILBERTO LEON ALVAREZ y DANILA GONZALEZ PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.165 y 90.481, respectivamente.-
DEMANDADOS NANCY GIMENEZ DE SILVA y YELITZA MARIA PARUTA DE SILVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 2.914.269 y V.- 5.483.268, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL IVOR ORTEGA FRANCO, JHOEL ORTEGA LOPEZ, REINAL PEREZ VILORIA, LEOPOLDO SILVA ANGULO y MARIA SILVA GIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.228, 79.441, 71.596, 92.011 y 73.257, respectivamente.-
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE NULIDAD.-
Se inicia la presente juicio de NULIDAD, presentado en fecha 01 de julio de 2008, intentado por el Abogado GILBERTO LEON, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADA MARINA VASQUEZ MENDEZ, contra las ciudadanas NANCY GIMENEZ DE SILVA y YELITZA MARIA PARUTA DE SILVA.-
Narra el apoderado judicial en su libelo de demanda, que su representada, la ciudadana ADA MARINA VASQUEZ MENDEZ, es accionista fundadora y ejerció funciones administrativas, como Directora, Gerente y Vicepresidente dentro de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CERODOCE C.A., la cual se encuentra registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de octubre de 1989, bajo el Nro. 63, tomo 4-A. Ahora bien, hasta la asamblea celebrada el día 14 de septiembre de 2007, y ratificada posteriormente en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 27 de septiembre de 2007, la referida sociedad mercantil, tenia un capital suscrito y pagado de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000), es decir, la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (Bs. F. 30.000), siendo su composición accionaria la siguiente: la accionista NANCY GIMENEZ DE SILVA, poseía 2.145 acciones, por un valor por cada acción de cinco mil bolívares (Bs. 5.000); la ciudadana ADA MARINA VASQUEZ MENDEZ, poseía 2.145 acciones, con un valor cada una de las acciones de cinco mil bolívares (Bs. 5.000), y la accionista YELITZA MARIA PARUTA DE SILVA, 1.710 acciones, con un valor cada acción de cinco mil bolívares (Bs. 5.000), lo que totaliza, multiplicando el numero de acciones por el valor de cada una de ellas, la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000), capital social de la empresa. De igual manera, consta en el expediente de la empresa que cursa por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, que en fecha 20 de septiembre 2007, fueron protocolizadas dos actas de asambleas extraordinarias de accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CERODOCE C.A., la primera de ellas celebrada en fecha 31 de julio de 2007, y la segunda en fecha 01 y 02 de septiembre de 2007, ambas debidamente publicadas en el Diario Hoy. En ese sentido, el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la referida empresa, celebrada en fecha 31 de agosto de 2007, señaló que la convocatoria tenía diferentes puntos a tratar. Pues bien, en lo que respecta a la asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada el día 14 de septiembre de 2007, se desprende del acta que la contiene, se constituyó y procedió a resolver los puntos pautados.
En ese orden de ideas, se desprende que entre los puntos considerados en dicha asamblea, se decidió aumentar el capital de la empresa de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000) a la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000), aumento de capital éste, que fue propuesto por la ciudadana NANCY GIMENEZ DE SILVA; monto que fue aprobado por unanimidad por la cantidad de doscientos setenta millones de bolívares (Bs. F. 270.000.000), con las cuentas por pagar por los accionistas y cuyo monto, según el renglón de ese balance era la cantidad de doscientos ochenta y nueve millones quinientos veintisiete mil doscientos seis bolívares (Bs. 289.527206). En esa misma fecha, la accionista NANCY GIMENEZ DE SILVA, decide suscribir cincuenta y un mil cientos sesenta y ocho (51.168) acciones, y pagó la cantidad de doscientos cincuenta y cinco mil ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 255.840.000), indicando que las demás accionistas, entre ellas las ciudadanas ADA MARINA VASQUEZ MENDEZ y YELITZA MARIA PARUTA DE SILVA, en atención a las cuentas por pagar de socios, renuncian a su derecho de preferencia de suscribir la totalidad de las acciones que le corresponden proporcionalmente en el aumento del capital, más adelante se indica que la accionista YELITZA MARIA PARUTA DE SILVA, procedió a suscribir y a pagar dos mil ochocientas treinta y dos (2.832) acciones, por la cantidad de catorce millones ciento sesenta mil bolívares (Bs. 14.160.000). Dicha asamblea fue posteriormente ratificada conforme al fundamento del artículo 281 del Código de Comercio. Continúa narrando que la afirmación de la Presidenta de la Asamblea, de que la ciudadana ADA MARINA VASQUEZ MENDEZ, renunció a su derecho de preferencia, es totalmente falsa, por cuanto no consta en la respectiva acta, tal renuncia. Es por lo que acude ante esta autoridad a demandar a las ciudadanas NANCY GIMENEZ DE SILVA y YELITZA MARIA PARUTA DE SILVA, por nulidad de asamblea extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CERODOCE C.A., para que convenga, o en su defecto a ello sean condenadas por este Tribunal, extinguiendo así sus efectos jurídicos como si nunca se hubieren celebrado. Fundamentó su demanda en los artículos 1.346 del Código Civil, en la cláusula sexta del documento constitutivo estatutario de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CERODOCE C.A., en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimando la presente demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. F. 300.000).
En fecha 08 de julio de 2008, fue admitida la presente demanda, ordenándose la citación de las demandadas, mediante compulsa, las cuales serían libradas una vez la parte actora consignara los fotostatos; en fecha 17 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos para la práctica de la citación, así como los fotostatos; la compulsa fue librada en fecha 04 de agosto de 2008; en fecha 20 de noviembre de 2008, el alguacil consignó recibo de compulsa, firmado por la ciudadana NANCY GIMENEZ DE SILVA, en esa misma fecha consignó compulsa sin firmar por la ciudadana YELITZA MARIA PARUTA DE SILVA. En fecha 20 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la co-demandada, ciudadana YELITZA MARIA PARUTA DE SILVA, el cual fue librado en fecha 23 de enero de 2009, y constó en autos los carteles debidamente publicados en fecha 16 de febrero de 2009. En fecha 27 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación del defensor ad-litem, el cual fue acordado en fecha 02 de abril de 2009. En fecha 13 de abril de 2009, el co-apoderado judicial de la parte demandada, indicó que la co-demandada, ciudadana YELITZA MARIA PARUTA DE SILVA, se encuentra domiciliada en la ciudad de Roma – Italia, por lo que solicitó la respectiva citación de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27 de abril de 2009, consignó copia del pasaporte, así como los movimientos migratorios de la ciudadana YELITZA MARIA PARUTA DE SILVA. En fecha 30 de abril de 2009, se juramentó la defensora ad-litem, En fecha 11-05-2009 se tiene como parte a la abogada MARIA VANESSA SILVA como apoderada de la ciudadana YELITZA MARIA PARUTA DE SILVA.
En fecha 12 de mayo de 2009, los co-apoderados judiciales de la co-demandada, ciudadana NANCY GIMENEZ DE SILVA, contestaron la demandada, citando la cláusula sexta del documento constitutivo estatutario de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CERODOCE C.A., que textualmente en la ultima parte, expresa lo siguiente: “si faltando 15 días para la celebración de la asamblea algún accionista no ha hecho la manifestación correspondiente, se entenderá que ha renunciado a la preferencia establecida”. Hacen referencia también al hecho de que la demanda es absolutamente contraria a derecho, y en consecuencia totalmente improcedente porque persigue romper el esquema regulatorio legal y la estructura jurídica de las sociedades anónimas al se intentada por un accionista contra otros accionistas para que convengan en la nulidad de una de las asambleas extraordinarias de una sociedad anónima, desconociendo por completo de esa manera, que las relaciones entra las accionistas en las sociedades anónimas, solo se realizan en el órgano superior del ente social. Alegaron también la falta de cualidad de la ciudadana NANCY GIMENEZ DE SILVA, porque como accionista carece de legitimatio ad causam para sostener la presente demanda disolutoria y liquidatoria, porque esa decisión corresponde exclusivamente a la Asamblea de Accionistas u ni a los accionistas individualmente considerados; que no hay identidad lógica entre su representada y las personas frente a quien se puede interponer la acción deducida, conforme a la ley. Rechazaron y contradijeron la presente demanda, tanto en los hechos no admitidos como en el derecho invocado.
De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que en fecha 13 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadana YELITZA MARIA PARUTA DE SILVA, contestó la demanda, y de la lectura realizada a dicho escrito de contestación, se observa que los alegatos de defensa allí plasmados, son exactamente iguales a los alegados por la co-demandada, ciudadana NANCY GIMENEZ DE SILVA, razón por la cual, este Tribunal, tiene como visto el referido escrito absteniendo de transcribirlos, pero tomando en cuenta lo allí alegado ò plasmado. ASI SE DECIDE.
En fecha 16 de julio de 2009, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, las cuales consistieron en: a.- Instrumentales y Experticia. Así como también las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana NANCY GIMENEZ DE SILVA, las cuales consistieron en: a.- Documentales.-
En fecha 16 de noviembre de 2009, se fijó el lapso para la presentación de informes y en fecha 09 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de informes. En fecha 10 de diciembre de 2009, se acordó dejar transcurrir los ocho (8) días para la observación de los mismos, venciendo en fecha 21 de enero de 2010, fecha ésta en que este Tribunal fijó para sentencia. La suscrita Juez se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha 24 de mayo de 2010, y en fecha 21 de julio de 2010, en vista de que consta en autos las notificaciones de las partes, este Tribunal fijó para sentencia.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier consideración al fondo en la presente causa, y vista la falta de cualidad alegada por la parte demandada en su contestación de la demanda, y respecto de lo que debe entenderse por litis consorcio pasivo necesario, y las consecuencias de su incorrecta integración, se han pronunciado las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que esta Juzgadora considera traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de abril de 2001, en el expediente Nro. 00-327, la cual estableció lo siguiente:
“….En el caso bajo decisión, el pronunciamiento de la recurrida en relación a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario se fundamenta en la venta que hace el Municipio Guanare del estado Portuguesa de una parcela de terreno a las co-demandadas, sosteniendo que la presente acción de nulidad de asiento registral, “debe dirigirse contra ambos y no contra una sola parte, ya que la Ley concede en este caso la acción, en dirección al Municipio Guanare del estado Portuguesa, contra las mencionadas ciudadanas co-demandadas, pues existe una relación jurídica sustancial entre ambos que las obliga a integrar el contradictorio y por lo que desde luego, no podría el juez declarar la nulidad de los asientos regístrales respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro.”
Lo anterior constituye, a criterio de la Sala un pronunciamiento de pleno derecho de carácter previo necesario en todos aquellos supuestos en que existen varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite, por lo que el Juez al analizar el asunto judicial debatido y encontrar que el litisconsorcio pasivo era procedente, se fundamentó en una razón de derecho, con la fuerza y el alcance suficiente como para destruir los otros planteamientos contenidos en los autos, sin que por ello incurra en el vicio de incongruencia denunciado por el recurrente.
De todo lo expuesto, se deduce que el litisconsorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva, tiene para todas estas partes. El hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que “nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído.”
Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de enero de 2002, caso: Lisbeth Hurtado Camacho, estableció que:
“...El derecho al debido proceso garantiza a las partes la tramitación de los asuntos que les conciernen de la manera prevista en la Ley, de modo que puedan ser oídas y dispongan del tiempo y los medios adecuados para ejercer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa, se refiere de manera concreta a la posibilidad de las partes de presentar sus alegatos y pruebas y que los mismos sean analizados oportunamente.
Por esta razón, se ha señalado que existe violación del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias…. Omissis… De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas”
En mérito de las anteriores consideraciones, aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes transcritos, y por considerar quien juzga que en la presente causa existe un litis consorcio pasivo necesario, entre las demandadas, ciudadanas NANCY GIMENEZ DE SILVA y YELITZA MARIA PARUTA DE SILVA, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES CERODOCE C.A., por lo que mal podría declararse la nulidad de la asamblea extraordinaria celebrada en fecha 14 de septiembre de 2007, y posteriormente ratificada en fecha 27 de septiembre del mismo año, al haberse intentado la misma contra dos personas naturales NANCY GIMENEZ DE SILVA y YELITZA MARIA PARUTA DE SILVA, quienes no tienen la facultad expresa de decidir sobre la referida sociedad mercantil, al no ser los únicos socios que integran la referida firma, correspondiendo en todo caso, la decisión de anular las asambleas extraordinarias un tribunal competente o la asamblea de accionistas, por lo considera esta Juzgadora que la presente acción no debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, la declaratoria de existencia de un litis consorcio pasivo necesario o forzoso, indebidamente integrado, conlleva forzosamente la improcedencia de la demanda incoada, púes tratándose de una pretensión contraria a derecho, la misma no puede ser amparada mediante la declaratoria con lugar de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-
Todo lo cual conduce a esta sentenciadora a establecer que ciertamente como fue alegado por la parte demandada, la acción debió ser propuesta no contra las ciudadanas NANCY GIMENEZ DE SILVA y YELITZA MARIA PARUTA DE SILVA, quienes fungen como accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CERODOCE C.A.. Por lo que luego, bajo tales consideraciones estima quien decide que la defensa de mérito opuesta resulta procedente y en consecuencia, dada la naturaleza de éste fallo resulta innecesario pronunciarse sobre el resto de los alegatos y probanzas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de nulidad de asamblea, intentada por el Abogado GILBERTO LEON, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADA MARINA VASQUEZ MENDEZ, contra las ciudadanas NANCY GIMENEZ DE SILVA y YELITZA MARIA PARUTA DE SILVA, todos suficientemente identificados en la parte superior de esta sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso establecido por la ley.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ LA SECRETARIA
ABG. EUNICE CAMACHO MANZANO ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:27 p.m. Conste.-
EBCM/BE/Chaus3.-.
|