REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-V-2010-001679
PARTE DEMANDANTE: ALEXIS SATURNILO MARCHAN TORREALBA y CARMEN TEOLINDA ABRAHAM DE MARCHAN, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.867.961 y V-5.259.115, ambos de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE GARCÍA RAMOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 34.329.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÈ PARRA LÒPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.322.931 y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, inscrito en el IPSA bajo el Nro 20.068 y de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO NULIDAD DE CONTRATO DE TRANSACCION.


Se pronuncia este Tribunal en juicio por la demanda de Nulidad de Contrato de Transacción, que en fecha 26/04/10 interpusiera el Abogado ANTONIO JOSÈ GARCÍA RAMOS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Alexis Marchan Torrealba y Carmen Abraham de Marchan, previamente supra identificados.
En su escrito libelar alega la parte actora que sus mandantes en el proceso de ejecución de la sentencia de desalojo de la cual tuvo conocimiento el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren del Estado Lara según nomenclatura Nº KP02-V-2.006-001315 que dictará en fecha 13/08/07 y la cual fue declarada con lugar, este mismo tribunal libró mandamiento de Ejecución al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara en fecha 14/05/2009. Se constituyó nuevamente este tribunal comisionado en el cual refiere el apoderado judicial de la parte actora en juicio, que sus mandantes al observar que le iban a ejecutar un bien inmueble de su propiedad, deciden en ese mismo acto aceptar la propuesta formulada por el actor del proceso, en efectuar la transacción para que no se llevara a cabo la ejecución de la referida sentencia de desalojo que por mandato le correspondía en cumplimiento de la ejecución de sentencia, que no era otra que hacer la entrega material del referido bien inmueble ubicado en el kilómetro once(11) autopista vía Quibor, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara: La referida transacción tuvo lugar en ese mismo acto.
Continua alegando el actor del juicio de nulidad de transacción, que los razonamientos por los cuales intenta la nulidad de la transacción es en virtud de que ha observado que dicho documento de transacción esta viciado, que es contrario a derecho, es por lo que pide la anulabilidad de la misma fundamentándose en las disposiciones de los artículos 1.713, 1714, 1.141, 1.142. 1.146, 1.154 y 1.346 del Código Civil; 256, 263 del Código de Procedimiento Civil.
Este tribunal en auto que riela al folio 147 de este expediente, de fecha 18/05/2.010, da por admitida esta demanda de nulidad del contrato de transacción, y en consecuencia acordó la citación del demandado emplazándolo para que comparezca por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, una vez conste en autos su citación. Obra inserto al folio 147 escrito de diligencia suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigna copias simples del libelo de demanda para los efectos de librar compulsa al demandado. Es observado que el alguacil de este tribunal al no lograr la citación personal del demandado, por cuanto señala que el citado “no quiso firmar el recibo de la compulsa” haciéndole entrega del libelo de demanda y del auto de comparecencia, tal como consta de auto que obra inserto en el folio 151. El abogado Antonio García Ramos, apoderado del demandante, solicita mediante escrito de diligencia que riela al folio 159, se proceda la citación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 163 obra inserta constancia suscrita por la Secretaria de este despacho, quien expone que hizo entrega de la boleta de citación, librándola en manos del hijo del demandado e hizo constar en autos la práctica de la misma con fecha 09/07/10.
En fecha 13/07/2.010, el demandado en juicio, asistido de la abogada en ejercicio CARMEN SANTELIZ SEGOVIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.684, le confirió Poder Apud-acta. En virtud del poder conferido, el demandado Antonio José Parra, mayor de edad, venezolano, se identificó con Cédula de Identidad Nº 3.322.931, se da por citado en este mismo acto que se le sigue en juicio, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden es visto, que a los folios 165 al 169, fue consignado escrito por el apoderado judicial Antonio José García Ramos parte actora, mediante el cual solicita a este tribunal medida cautelar de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro del lapso para contestar la demanda, el apoderado de la parte demandada, Abogado Víctor Caridad no da contestación a la demanda, sino que opone cuestiones previas contenidas en los numerales 6°,9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. El 6º va en concordancia con el Articulo 340 numeral 6º ejusdem, por último impugna de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples consignadas por la parte actora con el libelo de demanda objeto del proceso de ejecución del desalojo. Todo los consigna en siete (7) folios útiles, consta según comprobante de recepción de documentos inserto al folio 177.
Es observado que en los folios 186 al 200, obran inserto el escrito de contestación de cuestiones previas opuestas, presentadas por el Abogado Antonio José García Ramos, consta según comprobante de recepción inserto al folio 185.
Llegada la oportunidad para decidir este tribunal observa:
De Las Cuestiones Previas Opuestas
La cuestión Previa está dirigida a evidenciar un vicio en el presupuesto del contrato de transacción realizado en el acto de cumplimiento de ejecución de la demanda de desalojo del juzgado ejecutor de medidas en referencia.
Se puede observar en los folios 178, 181 182 de este expediente, los fundamentos sobre la cuestión previa, del numeral 6º, 9º y 11º del articulo 346, concatenado el numeral 6 con el artículo 340 en su ordinal 6º, todos respectivamente del Código de Procedimiento Civil.
Primero: el demandado opuso la cuestión previa contemplada en el numeral 6º del 346 en concordancia con el ordinal 6º del 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78” ejusdem.

Así mismo el artículo 78 del Código Adjetivo determina:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente... ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”.

Alega el demandado que al actor mezcla en el mismo libelo una acción de nulidad de transacción judicial y contractual, acumula ineptamente en un solo proceso dos acciones que tienen vías procesales diferentes: una ordinaria (nulidad de contrato) y una excepcional o extraordinaria (nulidad de sentencia).
Respecto a lo antes indicado, dejó establecido la Sala de Casación Civil, entre otras, en decisión del 22 de mayo de 2001, que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
En este sentido, se entiende, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.
En el caso de autos, quien aquí sentencia considera que al fundamentarse la demanda de Nulidad de Transacción o Nulidad del Contrato de Transacción, en los artículos 1.713, 1.714, 1.141, 1.141, 1.146, 1.154 y 1.346 del Código Civil, no puede indicarse que la misma acumula pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; de igual forma ambas, por razón de la materia corresponden al conocimiento de este Tribunal y sus procedimientos tampoco son incompatibles entre si. En consecuencia la cuestión previa aquí planteada se declara Sin Lugar y así se resuelve.
En ese mismo particular de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna la copia del documento mediante el cual el actor se acredita la propiedad del inmueble. No obstante en fecha 17 de septiembre de 2010, el apoderado de los actores consigna original del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito iribarren del estado Lara, en fecha 29 de Enero de 1997, registrado bajo el Nro. 13, Tomo 1, Protocolo Primero, el cual este tribunal valora como documento publico de conformidad con los artículos 1357 y 139 del Código Civil. Igualmente consigna original del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 18 de Julio de 1997, registrado bajo el Nro. 18, Tomo 4, Protocolo Primero, que acredita la cancelación de hipoteca convencional por parte de los actores. Igualmente consigna copia fotostática del acta constitutiva de la Importadora Triple “A”, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 25 de agosto de 1994, inserta bajo el nro. 54, Tomo 9-A, expediente Nro. 27048. Así como original del Certificado de origen Nro. AT-054759. Razón por la cual quien juzga considera que el actor corrigió el defecto de conformidad con lo establecido en el articulo 350 ejusdem. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la segunda cuestión previa, el accionado opuso la contemplada en el numeral 9º del referido artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “la cosa juzgada”, Considera esta juzgadora en atención al análisis a la doctrina citada y efectuada sobre la cosa juzgada, para que esta se produzca deben cumplirse los siguientes supuestos procesales:
a) Que la cosa demandada sea la misma.
b) Que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, y
c) Que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.
En cuanto a dicha cuestión previa, el mismo promovente manifiesta y el actor igualmente lo plasma en su escrito libelar, que el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, dicto sentencia definitiva de DESALOJO, la cual se encuentra en etapa de ejecución, sin embargo observa quien juzga que el presente juicio es de Nulidad de una Transacción realizada entre los ciudadanos ALEXIS SATURNILLA MARCHAN TORREALBA Y CARMEN TEOLINDA ABRAHAN DE MARCHAN y el ciudadano ANTONIO JOSE PARRA LOPEZ, evidenciándose entonces que no se trata ni del mismo juicio, ni sobre la misma causa ni es entre las mismas partes, requisitos fundamentales para se prospere la cosa juzgada, razón por la cual la cuestión previa con fundamento en el ordinal 9 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la cuestión previa con fundamento en el ordinal 11 del articulo 346 ejusdem, que no es otra que la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, esta juzgadora observa:
En efecto esta cuestión previa esta dirigida, sin más al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción originado de la prohibición legislativa.
En efecto, entre la doctrina más autorizada en la materia, se indica que las condiciones para el ejercicio de la acción se refieren a: 1) La posibilidad jurídica, es decir, que el derecho conceda la pretensión que se trata de esgrimir y por ende que no prohíba expresamente el ejercicio de la acción. 2) La cualidad o legitimatio ad-causam, en otras palabras, la individualización de las personas que la ley coloca en abstracto como posibles demandante y demandado, y su correlativa con aquellas personas que se presentan en tal carácter dentro de la litis; y 3) el interés procesal a que se refiere el artículo 16 de nuestra ley adjetiva.
Atendiendo al criterio parcialmente trascrito se observa que, en el presente caso, las tres condiciones de ejercicio de la acción se encuentran completas es decir, el supuesto de hecho el demandado no se subsume en la norma jurídica no existe prohibición de la ley de ejercer la acción propuesta. Razones suficientes para concluir que la oposición interpuesta por el demandado no debe prosperar. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenidas en los numerales 6°, 9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el 6º en concordancia con el Articulo 340 ordinal 6º ejusdem, opuesta por el abogado VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, actuando con el carácter de apoderado del demandado en juicio ciudadano ANTONIO PARRA LOPEZ, ambos supra identificados en la parte de la sentencia.
SEGUNDO: Por cuanto las parte demandada resulto totalmente vencida en la presente incidencia, en consecuencia se le condena en costas, de conformidad al artículo 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales de esta decisión, por cuanto se dicta dentro del lapso previsto en el diferimiento.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Déjese las copias respectivas.
LA JUEZA, LA SECRETARIA

ABG. EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO ABG. BIANCA ESCALONA
Publicada en su misma fecha a las 2:20 p.m.
La sec.


EBCM/BE/ar.-