REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2007-001640
DEMANDANTES JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ BLASCO, DILIA SÁNCHEZ CHIRINOS, ELVIA SÁNCHEZ CHIRINOS, NIXHA SÁNCHEZ CHIRINOS y RAFAEL SÁNCHEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 817.187, V.- 7.261.817, V.- 7.514.229, V.- 4.968.012 y V.- 5.463.625, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES PEDRO JESUS CASTILLO RIVAS, MAX ASUAJE LOPEZ, GUILLERMO ANDRADE VELASCO, RAFAEL MORENO TORREALBA y REEIMAX ALMAO ASUAJE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.508, 17.765, 53.150, 108.606 y 119.339, respectivamente.-
DEMANDADOS RAFAEL ANTONIO ALVAREZ FONSECA y ELSY CAROLINA HERNANDEZ VIRGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.434.962 y V.- 10.845.969, respectivamente.-
DEFENSORA AD-LITEM ROMINA ROMANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.177.-
MOTIVO SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la defensora ad-litem de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ALVAREZ FONSECA y ELSY CAROLINA HERNANDEZ VIRGUEZ, en juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Alega la defensora ad-litem, en fecha 05 de octubre de 2010, la Incompetencia del Tribunal por cuantía de este Tribunal, debido a que el monto estipulado por la parte actora en cuanto a su petitorio es la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bs. F. 20.000), que equivalen a 307 unidades tributarias, monto éste que está por debajo de la cuantía que actualmente los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito deben manejar, ya que dichos Tribunal deben aceptar demandas desde la cantidad de tres mil (3000) unidades tributarias en adelante, todo ello de conformidad con lo establecido en la Resolución Nro. 2009-0006, en su artículo 1, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual reza lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Asimismo, en fecha 06 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, se opuso a la cuestión previa opuesta.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Establece el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (Omisis)

De la misma manera, quien Juzga considera traer a colación lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que establecen:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

En el caso de marras, podemos observar que la cuestión previa alegada por la defensora ad-litem, esta prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se establece la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía, lo que es una defensa previa, mediante la cual el Legislador procura garantizar que un Juzgado no conozca de un procedimiento judicial, si no se tiene la competencia conforme a la materia, cuantía y el territorio.
Ahora bien, de lo anteriormente trascrito, observa esta Juzgadora, que si bien el artículo 1 de la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, estableció el cambio de cuantía de los Tribunales de Municipio y Primera Instancia, debe tomarse en cuenta también lo establecido en el artículo 4 ejusdem, en el cual se estableció que las modificaciones realizadas, surtirán efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del día 04 de abril de 2009, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso. Asimismo se constata que la presente acción fue presentada en fecha 04 de mayo de 2007, y admitida en fecha 22 de mayo del mismo año, por lo que dicha resolución no se aplica en el presente caso. ASÍ SE DECIDE.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la defensora ad-liten de los demandados, ciudadanos RAFAEL ANTONIO ALVAREZ FONSECA y ELSY CAROLINA HERNANDEZ VIRGUEZ, y en consecuencia Ratifica su competencia para conocer la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la defensora ad-litem de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ALVAREZ FONSECA y ELSY CAROLINA HERNANDEZ VIRGUEZ.
SEGUNDO: Queda así ratificada la competencia de este Tribunal para conocer la presente causa.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
CUARTO: Queda emplazada la parte demandada para contestar la demanda, de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso establecido en la ley.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ LA SECRETARIA
(fdo) (fdo)
ABG. EUNICE CAMACHO MANZANO ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:46 a.m. Conste.-
EBCM/BE/Chaus3.-.
La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA