REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2009-001800
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ALIMENTOS ANDREA, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 13 de Octubre de 1998, bajo el Nº 22, Tomo 41-A.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: Ludy Pérez, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 90.102 y los abogados Aníbal Palacios, Juan Carlos Rodríguez Alfonso, Horacio González y Maria Rosalía Faria, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 9833, 35175, 5541 y 8999 respectivamente.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL PROSEGUROS S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 2, tomo 145 en fecha 25/09/1922, identificada con el numero de RIF: J-302202253-1 e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 106.
APODERADOS DEL DEMANDADO: Fernando José Valera Romero, ESPO, venezolano, mayor de edad, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nro. 91.434.
SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Alega la parte actora, que su representada ALIMENTOS ANDREA C.A., en fecha 04 de junio de 2008, convino con la Sociedad Mercantil Camiones Aragua C.A., domiciliada en la Victoria Estado Aragua, la compra de un vehículo Marca MACK, MODELO GRANITE GU813LDT, AÑO 2008, TIPO CHUTO, COLOR BLANCO, CAPACIDAD 48000 KILOS, SERIAL VIN 8XGAX16608V0033484, SERIAL CHASIS 8XGAX16Y08V003484, SERIAL CARROCERIA 8XGAX16608V003484, SERIAL MOTOR MP8440912230, PLACA 84PDAM, por el monto de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES, mas la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 50/100 (Bs. 333,50) mas el 9% por concepto del I.V.A., lo cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTYA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 50/100 (Bs. 361.232,50). La empresa Camiones Aragua C.A., proveedora de camiones MACK le facturó a ALIMENTOS ANDREA C.A., la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) por concepto de gastos de Administración y placa 84P DAM, con facturas Nros. 2.937 y 2.938 de fechas 04-06-2008. Que el pago se convino en su totalidad mediante transferencia bancaria a la cuenta del vendedor según las instrucciones dadas por esta última, por lo que fue una venta de contado. Que la empresa vendedora indico a su representada, que el vehículo salía de la Agencia asegurado a todo riesgo con la empresa PROSEGUROS, S.A., obligando a su poderdante en convenir en la contratación de la póliza so pena de no efectuarle la venta, conviniendo su representada en admitir el seguro por la necesidad en la adquisición de ese vehículo de carga. En fecha 09-06-2088, la vendedora del vehículo notifica vía telefónica al Sr. Paúl Fontecilla, accionista de su poderdante que podía retirar el vehículo adquirido, procediendo a trasladar la unidad adquirida hasta esta ciudad de Barquisimeto. El traslado se realizo en horas de mediodía, en cuya oportunidad le fue entregado a su representada el documento contentivo de cuadro de la póliza de seguro de vehículo terrestre signado con el Nro. 42140000000252, por el lapso de un año con indicación de su vigencia, desde el 09-06-2008 en horas del mediodía hasta el 09-06-2009 en horas del mediodía, las características del vehículo, nombre del tomador y carácter, teléfono, dirección y Nro. de Rif. Nombre del asegurado, monto de la prima, dirección de cobro, cobertura amplia por la suma asegurada de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 50/100 (Bs. F. 361.232,50) perfectamente detallada en el cuadro de la póliza la descripción de la Cobertura y los montos de cada uno. Fijaron como monto a pagar por concepto de la prima la cantidad de QUINCE MIL VEINTE BOLIVARES FUERTES CON 94/100 (Bs. 15.020,94) con un financiamiento por parte de INVERSIONES CICOBAN C.A. filial de la empresa aseguradora, otorgado bajo las siguientes condiciones el 30% del monto de la prima como cuota inicial y el saldo en seis cuotas o pagos mensuales por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS DIEZ Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 44/100 (Bs. 1.717,44) cuyo pago se le indico a su representada se efectuara en las oficinas del asegurador. El vehículo adquirido por su representada una vez que le fue colocada su volqueta comenzó a prestar servicio para TRANSPORTE TERRESTRE C.A. (Trateca) cuyo objetivo era el transporte de arena y piedra para la empresa cementera CEMENTOS MEXICANOS (CEMEX) efectuando dos viajes diarios desde la ciudad de Acarigua hasta la ciudad de Maracay. Que en fecha 11 de septiembre de 2008, cuando estaba trabajando y cargado de arena, le robaron el vehículo dos individuos encapuchados, con armas de fuego y bajo amenazas de muerte sometieron al conductor, cuando este había estacionado el camión en la estación de servicios El Pilar Araure, Estado Portuguesa para graduarle los frenos. El mismo día el conductor del vehículo formulo la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, según se evidencia de copia que se anexa marcada “E”, notificando también a la empresa aseguradora Proseguros, según se desprende de copia de Reporte de Siniestro Póliza de Seguros de Vehículos Terrestre anexa marcada “F”. Después de ocurrir el Siniestro en fecha 12-09-2008, notificaron a la empresa de seguro del mismo, presentando por ante la empresa aseguradora en la sucursal Barquisimeto el ciudadano Jaime Joaquín Padrón, en su carácter de representante de TRANSPORTE TERRESTRE C.A. (TRATECA), operando con ella dentro de la flota de vehículos para CEMENTOS MEXICANOS. Que conductor de la unidad reporto el siniestro en fecha 15 de septiembre de 2008. Que en fecha 12-09-2008, se le entregó al denunciante lista de recaudos requeridos por la empresa aseguradora en caso de robo, que los mismos debían ser entregados dentro de los 15 días hábiles siguientes a esa fecha, es decir al 12-09-2008, oportunidad en la que se le indico a la funcionaria del seguro que recibió la notificación del siniestro, que el título de propiedad del vehículo, así como el carnet de circulación no se tenían disponibles, que se había solicitado antes del siniestro por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, no lográndose obtener a esa fecha por cuanto aun no aparecía registrado en sistema y era del conocimiento del productor que nunca apareció ante los requerimientos de su representada una vez que se produjo el siniestro. Que el certificado de registro de vehículo documento expedido por el INTT, fue obtenido por su representada de parte del Instituto Estadal en fecha 24-11-2008. Que desde la fecha en que se notificó del siniestro a la empresa aseguradora PROSEGUROS, su representada siempre estuvo en contacto con el departamento de siniestro de vehículos, le llevaron los recaudos solicitados a excepción del titulo de propiedad o certificado del vehículo a la persona que allí labora y siempre se opuso a recibirlos, alegando como pretexto que el proceso de indemnización no comenzaba hasta tanto estuvieran entregados la totalidad de los recaudos exigidos. Que su representada cumplió siempre su obligación ante la empresa aseguradora PROSEGUROS, pago el financiamiento de la póliza, aún después de haber ocurrido el siniestro, manifestando siempre a la persona de riesgos de automóvil el problema confrontado con la obtención del título de propiedad y carnet de circulación hasta que en la oportunidad de pagar la cuota Nro. 5 del financiamiento de la prima, a mediados del mes de noviembre la empleada jefe de reclamos de automóvil notificó a la persona enviada por su poderdante a efectuar el pago, que la empresa de seguro no indemnizaría el siniestro por cuanto habían pasado más de 15 días de la fecha de su notificación y no se habían entregados los recaudos exigido en fecha 12-09-2008, que en la misma oportunidad le fue entregada a los representante de su poderdante copia de una comunicación de fecha 08-10-2008, remitida por PROSEGUROS, supuestamente entregada en una de las oficinas de su representada, lo cual es desconocida su existencia pues nunca llegó a su poder, que la supuesta persona que la recibe no se conoce ni se sabe quien es, pues no se identifico a persona alguna en la oportunidad de la supuesta entrega y el sello que allí aparece no es un sello utilizado en las oficinas de ALIMENTOS ANDREA, C.A. Que su representada envió oficio solicitando una reconsideración a la improcedencia de la indemnización del siniestro, alegando que la falta de entrega de la documentación no le era imputable puesto que a la fecha 19-11-2008, fecha de su correspondencia, el vehículo de su propiedad objeto del siniestro aun no tenia el certificado o titulo de propiedad, por cuanto no aparecía en el sistema del INTT, por lo cual la mencionada dependencia oficial no entregaba el Titulo. Que aun no había podido ser registrado en el sistema del citado Instituto por falta de documentación que debía entregar MACK de Venezuela a dicho Organismo, por lo que no le era imputable a ALIMENTOS ANDREA, C.A., la responsabilidad alegada por la empresa de seguros al eximirse de responsabilidad y declarar improcedente la indemnización. Que el titulo de propiedad del vehículo siniestrado lo logra obtener su representada después que la dependencia oficial lo emite con fecha 24-11-2008, por lo que no se le puede imputar responsabilidad a su representada por no presentar los recaudos dentro del lapso de 15 días hábiles contados a partir del 12-09-2008, fecha de la notificación del siniestro al seguro. Que para esa fecha no tenia el titulo, ni se conseguía porque no se encontraba registrado en el INTTT, por lo que su representada no podía dar cumplimiento a lo exigido por la empresa aseguradora. Que la exigencia del INTTT, no lo puede solicitar la Compañía de Seguros, por cuanto para contratar el mismo no fue exigido en forma previa, por lo que tal cláusula o exigencia viola el principio general de buena fe relativo al venire contra factum propium, por cuanto para contratar el seguro y recibir el pago de la prima como la recibieron, incluso después de haberles notificado el siniestro, era irrelevante que no se le hubiese entregado el documento de propiedad emanado de la autoridad administrativa de tránsito terrestre, bastando para asegurar el vehículo, el documento de venta emanado del concesionario, por lo que es violatorio del principio antes establecido, pretender como en efecto se hace, solicitarlo para denuncia de un siniestro, que como en el presente caso es por robo del vehiculo asegurado, por lo que solicita se declare nula la causa por leonina, por que pone en desigualdad a las partes contratantes, siendo según la ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, una cláusula o exigencia usuraria, por no haber la debida contraprestación inter partes, aparte de constituir una conducta violadora del principio reseñado el efectuar el contrato para recibir la prima correspondiente pero no aceptar el reclamo de siniestro por ausencia del requisito aludido. Que una vez al obtener el titulo de propiedad del vehículo propiedad de su mandante y se consigna la totalidad de los recaudos exigidos por la empresa aseguradora, insisten en ello pero la empleada se niega nuevamente a recibirlos, por lo que su representada deja constancia mediante inspección extrajudicial de los hechos con solicitud de fecha 09-12-2008, traslada a la Notaría Pública Tercera de esta ciudad a la empresa aseguradora PROSEGUROS S.A., a fin de dejar constancia de la entrega de una comunicación dirigida a la Compañía de Seguros PROSEGUROS cuyo contenido es la entrega formal de todos los recaudos. Que igualmente dejaron constancia que la ciudadana Liliana Yaneth Cadevilla Aranguren no recibió los recaudos por órdenes de sus superiores.
Asimismo solicita el actor que se remita copia de la presente demanda con todos los recaudos a la Superintendencia de Seguros, con la finalidad de que tome las medidas pertinentes contra la aseguradora demandada.
Fundamentaron en el propio contrato de seguros en las disposiciones contenidas en la Ley del Contrato de Seguro en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y principalmente en las disposiciones contenidas en el artículo 1.167 del Código Civil, referente a la acción de Cumplimiento de Contrato. Estimaron la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 50/100 (Bs. 361.232,50), es decir SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 6.567,86 unidades tributarias, mas la indexación.
En fecha 12 de mayo de 2009, se admitió la demanda.
En fecha 18 de mayo de 2009, la parte actora consigno copias del libelo para la compulsa.
En fecha 20 de mayo de 2009, se libro compulsa, despacho y oficio.
En fecha 17 de julio de 2009, la parte actora solicito copia certificada para interrumpir la prescripción.
En fecha 17 de julio de 2009, la parte actora consigno copia simple del libelo de demanda, a los fines de librar nuevamente despacho de citación.
En fecha 20 de julio de 2009, se agrego comisión devuelta de Ipostel y en la misma fecha se libro compulsa, despacho y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de julio de 2009, el Tribunal ordeno y libro copia certificada.
En fecha 17 de septiembre de 2009, se agrego oficio recibido de la Superintendencia de Seguros.
En fecha 15 de octubre de 2009, se agrego resultas del Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas de fecha.
En fecha 22 de octubre de 2009, la parte actora solicito la citación de la parte demandada por medio de cartel de citación.
En fecha 23 de octubre de 2009, se libro cartel de citación, uno se remitió al comisionado con despacho y oficio.
En fecha 03 de febrero de 2010, se agrego a los autos resultas del Juzgado Décimo Noveno de Municipio del Área Metropolitano de Caracas.
En fecha 24 de noviembre de 2009, la parte actora solicito ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, la habilitación del tiempo necesario a los efectos de que se oiga solicitud referente a comisión Nro. AP31-C-2009-004123, remitida por este Juzgado.
En fecha 24 de noviembre de 2009, el Juzgado antes mencionado acordó lo solicitado por la parte actora.
En fecha 30 de noviembre de 2009, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le da entrada a la comisión para fijar el cartel de citación de la parte demandada en su morada.
En fecha 10 de diciembre de 2009, el Secretario del Juzgado antes mencionado fijo el cartel de citación.
En fecha 8 de febrero de 2010, la abogado LUDY PEREZ, consigno los carteles publicado en los diarios El Impuso y el Nacional.
En fecha 19 de marzo de 2010, el abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ, solicito se designe defensor Ad-litem.
En fecha 25 de marzo de 2010, el Tribunal designo defensor ad-litem de la empresa demandada al abogado JULIAN A. GRATERON L., en la misma fecha libro boleta de notificación.
En fecha 14 de abril de 2010, el alguacil de este Despacho consigno boleta de notificación firmada por el abogado JULIAN A. GRATERON, en su carácter de defensor ad-litem.
En fecha 20 de abril de 2010, se realizo el acto de juramentación del defensor ad-litem designado.
En fecha 26 de abril de 2010, la abogado MARIA FARIA, solicita la citación personal del defensor ad-litem.
En fecha 29 de abril de 2010, se ordeno y libro compulsa al defensor ad-litem.
En fecha 18 de mayo de 2010, el alguacil consigno compulsa firmada por el defensor ad-litem.
En fecha 20 de mayo de 2010, la Juez Eunice B. Camacho M., se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de mayo de 2010, la abogado María R. Faria, sustituyo poder.
En fecha 25 de mayo de 2010, el Tribunal repuso la causa al estado de libra nueva compulsa al defensor ad-litem.
En fecha 01 de junio de 2010, la abogado CAROLINA MONTERO FERRERO, actuando en nombre y en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL PROSEGUROS, S.A. y se dio por citada.
En fecha 08 de junio de 2010, el Tribunal aparta al abogado JULIAN GRATERON, en su carácter de defensor ad-litem del juicio, por cuanto la abogado Carolina Montero Ferrero, actúa como apoderada de la empresa demandada.
En fecha 22 de junio de 2010, los abogados JOSE AGUSTIN BOADA S., y CAROLINA MONTERO FERRERO, actuando en nombre y en representación de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., consignaron escrito de contestación de la demanda.
En fecha 26 de julio de 2010, el Tribunal agrego a los autos los escritos de pruebas de ambas partes. Igualmente en la misma fecha la parte actora solicito cómputo.
En fecha 28 de julio de 2010, realizo el cómputo solicitado por la parte actora.
En fecha 2 de agosto de 2010, la parte demandada solicito cómputo. En la misma fecha la parte actora consignan escrito en el cual desconocen y niegan en todo su contenido el instrumento privado producido marcado “A”.
En fecha 6 de agosto de 2010, dicto auto en el cual se deja constancia que el término de la distancia precluyó el día 31-05-2010.
En fecha 9 de agosto de 2010, el Tribunal dicta auto en el cual tiene por admitidas las pruebas de conformidad con el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de agosto de 2010, se declaro desierto el acto de los testigos.
En fecha 16 de septiembre la abogado VIRGINIA CARRERO, solicito nueva oportunidad para escuchar las testimoniales de los ciudadanos MARCOS SEVILLA, JUAN MENDEZ, MARIO MELENDEZ, MARILU PULIDO, HEMBERT GUTIERREZ y JORGE BASTIDAS.
En fecha 20 de septiembre de 2010, el Tribunal fijo nueva oportunidad para escuchar las testimoniales de los ciudadanos antes mencionados. En la misma fecha se agrego oficio devuelto de Ipostel en virtud de que la dirección esta rechazada.
En fecha 22 de septiembre de 2010, la parte actora solicito se ratifique el oficio Nro. 0900-1217, y se nombre correo especial a su persona y a la apoderada.
En fecha 27 de septiembre de 2010, el Tribunal ordeno ratificar oficio Nro. 0900-1217 e igualmente designo correo especial a la parte actora.
En fecha 29 de septiembre de 2010, el Tribunal realizo el acto de juramento para el cargo de correo especial.
En fecha 07 de octubre de 2010, la parte actora consigno copia de oficio dirigido a la empresa Financiadora de la Prima de la Póliza de Seguro, Sociedad Mercantil Sicoban, C.A.
En fecha 15 de octubre de 2010, se realizo acto de los testigos. En la misma fecha la parte actora solicito nueva oportunidad para la declaración del ciudadano Juan Méndez.
En fecha 19 de octubre de 2010, el Tribunal fijo nueva oportunidad para la declaración del ciudadano Juan Méndez.
En fecha 25 de octubre de 2010, se declaró desierto el acto de testigo del ciudadano Juan Méndez. En la misma fecha la parte actora solicito nueva oportunidad para la declaración del ciudadano Juan Méndez.
En fecha 26 de octubre de 2010, el Tribunal fija nueva oportunidad para la declaración del ciudadano Juan Méndez.
En fecha 27 de octubre de 2010, se realizo el acto del ciudadano Juan Méndez.
En fecha 28 de octubre de 2010, el Tribunal dicto auto el cual expresa que se fijara para informes una vez conste en autos las resultas de las pruebas faltantes.
En fecha 3 de noviembre de 2010, se agrega oficio recibido de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
En fecha 22 de noviembre de 2010, la parte actora solicita copias certificadas.
En fecha 23 de noviembre de 2010, el Tribunal acuerda las copias solicitadas. En la misma fecha la abogado Virginia Carrero solicita copia certificadas.
En fecha 25 de noviembre de 2010, el Tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas una vez sean consignados los fotostatos.
En fecha 30 de noviembre de 2010, el Tribunal ordena y certifica las copias fotostáticas.
En fecha 21 de diciembre de 2010, la abogado Maria Faria Pérez, consigna oficio del INTTT.
En fecha 18 de enero de 2011, se agrega oficio recibido del Gerente de Registro de Transito. En la misma fecha la parte actora solicita se ratifique oficio a Proseguros y se fije lapso para los informes.
En fecha 21 de enero de 2011, el Tribunal ordeno y libro oficio a Proseguros.
En fecha 08 de febrero de 2011, se fijo la causa para presentar informes.
En fecha 14 de febrero de 2011, el alguacil consigno copia del oficio de la empresa Financiadora Sociedad Mercantil Sicoban, C.A., sin firmar.
En fecha 01 de marzo de 2011, la parte demandada presento escrito de informes.
En fecha 02 de marzo de 2011, el Tribunal acuerda dejar transcurrir los ocho días de observación de los informes.
En fecha 14 de marzo de 2011, el ciudadano Enrique Fontecilla Morales en su condición de representante de la parte actora, asistido por la abogada Violeta Bradley, y el ciudadano Jaime Joaquin Padrón Faria, debidamente asistido por el abogado Leopoldo Enrique Silva Angulo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 92.011, suscriben escrito de sesión de derechos litigiosos.
En fecha 21 de marzo de 2011, la parte actora solicita al Tribunal se pronuncie sobre el escrito presentado en fecha 09 de marzo de 2011.
En fecha 22 de marzo de 2011, el Tribunal niega lo solicitado por la parte actora.
En fecha 22 de marzo de 2011, el Tribunal dicta auto, en donde se tiene como parte actora a la Sociedad Mercantil Transporte Terrestre, c.a. (Trateca).
En fecha 22 de marzo de 2011, el Tribunal fija la causa para sentencia.
En fecha 29 de marzo de 2011, la parte demandada apela del auto dictado en fecha 14-03-2011.
En fecha 11 de abril de 2011, el Tribunal niega oír la apelación solicitada por la parte demandada. En la misma fecha el Tribunal ordena la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la procedencia o no de la Cesación de derechos litigiosos suscrito en fecha 14-03-2011 y declara nula todas las actuaciones siguientes a la referida fecha y ordena la notificación de la parte demandada.
En fecha 25 de abril de 2011, el alguacil consigna boleta de notificación firmada por el abogado.
En fecha 12 de mayo de 2011, la parte actora solicito reordenación de actos procesales, constante de dos (02) folios.
En fecha 23 de mayo de 2011, el Tribunal fijo lapso de cinco (05) días de despacho para que el demandado se pronuncie sobre el consentimiento de la sesión de derecho celebrado.
En fecha 30 de mayo de 2011 el abogado José Boada Saturno, en su carácter de representante de Proseguros, S.A., manifestó la negativa de su patrocinada en consentir la Sesión de Derechos Litigiosos, asi como la homologación a que se refiere dicho auto.
En fecha 31 de mayo de 2011, el Tribunal fijo la presente causa para sentencia.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El abogado JOSE AGUSTIN BOADA SATURNO y CAROLINA MONTERO FERRERO, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., en el presente juicio, estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, lo hacen en los siguientes términos:
Rechazan, y contradicen en todas sus partes la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la sociedad mercantil ALIMENTOS ANDREA, C.A., en contra de su representada la firma mercantil PROSEGUROS, S.A., tanto en los hechos como en el derecho por ser inciertos los hechos e inexistente el derecho reclamado. Que la parte actora expone que una vez que le fue colocada su volqueta comenzó a prestar servicio para TRANSPORTE TERRESTRE C.A. (TRATECA) cuyo objetivo era el transporte de arena y piedra para la empresa cementera CEMENTOS MEXICANOS (CEMEX), lo cual no fue informada a su representada lo cual viola las estipulaciones del contrato de seguro en cuanto a lo pactado con respecto a la Agravación del Riesgo, porque el asegurado no manifestó la incorporación de la Volqueta, ni que el vehículo estaba arrendado o dado para su uso a otra empresa distinta a el asegurado, beneficiario o tomador de la Póliza. Que la demandada manifiesta que en fecha 04-06-2008 adquirió el vehículo, según consta de factura Nro. 2937, es decir que a partir de esa fecha tenía la obligación de acuerdo a lo establecido en el Artículo 49.1 y 6 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.332 de 26-11-2001º y vigente hasta la entrada en vigencia de la Ley de Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial 38.985 del 01-08-2008, que en su Artículo 72.1, le obligaba a inscribir el vehículo en el Registro Nacional de vehículos y de Conductores y Conductoras, dentro de los treinta días hábiles siguientes a su adquisición, pero al haber sido adquirido antes de la entrada en vigencia de la norma, se entiende que dicho plazo se debe contar a partir de la entrada en rigor de la referida norma, obligación que por las razones que haya sido la actora no cumplió y mas aún, lo reconoce expresamente en su escrito de demanda, sumado a que la actora, mantuvo en circulación el vehículo en contravención de las normas de transito vigente, lo que constituye una conducta omisiva, incluso, salta a la vista, que como ya se dijo que el vehículo fuese adquirido en fecha 04-06-2008 y cien (100) días después fuese robado y que en todo ese periodo de tiempo no hubiese sido capaz, la actora, de tramitar la respectiva documentación, pero una vez ocurrido el siniestro, logra solventar todos los supuestos inconvenientes para la obtención del necesario y obligatorio Registro en setenta y cuatro (74) días es decir en mucho menor tiempo del que dejo pasar de manera negligente para la obtención del Registro del Vehículo, es decir, no fue diligente, espero hasta que sucediera el siniestro para comenzar a tramitar el referido documento. Que si la actora hubiese cumplido no solamente con lo pactado en el contrato de seguro, sino también con lo establecido en el cuerpo de normas que rigen la materia de tránsito y transporte terrestre, su representada hubiera procedido al pago de la indemnización a la que estaba obligada, pero por hecho del propio asegurado, Proseguros, S.A., se ve en la obligación de declarar improcedente la reclamación por parte de Alimentos Andrea, C.A. en su condición de asegurada. Que los motivos por lo cuales no había logrado la obtención del aludido requisito, fue por un supuesto hecho de príncipe, el cual no entiende, ya que cae en contradicción cuando dice en la primera parte de su demanda que fue por responsabilidad del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre quien no emitía el titulo y luego, plantea que por falta de consignación de documentación de Mack de Venezuela al referido órgano, fue que no le procesaban la solicitud, pues es evidente lo antagónico de los argumentos. Que la actora, opero, transito y condujo de manera irresponsable y violando la normativa legal venezolana en materia de tránsito terrestre durante cien (100) días y a pesar de estar conciente de todos los riesgos que corría, mas la evidente contravención de las normas, prefirió seguir con la operación por interpuesta persona de la unidad vehicular. Que la demandante no puede pedir a su patrocinada le indemnice por causa del siniestro que sufrió, cuando ella fue incapaz de cumplir con las obligaciones que tanto la Ley como el propio contrato de seguro le impuso, cuando por su negligencia fue incapaz de obtener la documentación necesaria para hacer circular el vehículo, el cual no ha debido ser expuesto ni conducido por carecer de la documentación necesaria y mas aún por permitir que fuera otra persona distinta a ella quien lo operara, es por todas estas razones que opone la excepción en el cumplimiento contemplada en el Artículo 1.168 del Código Civil Venezolano, en cuanto la obligación de su representada en indemnizar ya que la presentación del certificado de registro del vehículo asegurado a los fines de proceder a la indemnización sin que este haya satisfecho dicha carga en el tiempo estipulado contractualmente. Siendo que de la naturaleza del contrato de seguros se deriva su carácter indemnizatorio, es decir, que la conducta de su patrocinada debe ir dirigida a colocar al asegurado en una situación similar a la que se encontraba antes de la ocurrencia del siniestro sin que el asegurado pueda obtener un lucro, resulta contradictorio la posibilidad de indemnizar el siniestro sin que la hoy demandante transmita la propiedad sobre el bien, lo cual se traduce mas allá de la simple presentación del Certificado de Registro de Vehículo, por ser este un documento fundamental para la procedencia del pago de la indemnización a la que eventualmente pueda haber lugar. Que la demandante tenía el deber de transmitir al asegurador la propiedad del bien asegurado como consecuencia del pago de la indemnización, y siendo un requisito esencial para dicho traspaso la consignación del documento de registro. Que no entienden como puede considerarse la cláusula como abusiva más aun cuando el asegurado se tomó setenta y cuatro (74) días para consignar el titulo de propiedad del vehículo asegurado, con lo cual transcurrieron sobradamente mas de los quince (15) días hábiles dispuestos en el contrato.
DE LAS PRUEBAS
Se agregó junto al libelo de demanda:
Poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto; se valora como prueba de la capacidad procesal de la actora.
Factura de Compra del vehículo objeto del siniestro; se desecha pues no fue ratificada a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Original de Cuadro Póliza Recibo del Contrato de Seguro suscrito entre las partes; se valora como prueba de la relación contractual y Original de Denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 11/09/2008; se valora como prueba del siniestro.
Original de reporte de siniestro, documento de propiedad del vehículo objeto del contrato y copia certificada de Alimentos Andrea C.A.; se valora como prueba de la notificación, de la propiedad del vehículo y la personalidad jurídica de la empresa demandante. Así se establece.
Pruebas de la parte actora en el lapso ordinario:
Ratificó el valor de las instrumentales ya valoradas.
Promovió facturas de Inversiones SICOBAN C.A. se desecha pues no fue ratificada a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Promovió impresiones fotográficas, se desechan pues no puede establecerse certeza de su procedencia. Así se establece.
Promovió los siguientes testigos: 1) MARCOS JOSE SEVILLA CAMACHO; 2) JUAN ALBERTO MENDEZ; 3) MARIO JOSE MELENDEZ SANCHEZ; 4) MARILU PULIDO FLORES; 5) HEMBERT OSWALDO GUTIERREZ VARGAS; y 6) JORGE LUIS BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-10.366.880, V.-7.304.576, V.-14.372.949, V.-12.403.257, V.-13.189.244, y V.-3.905.242.
Promovieron informes ambas partes de los siguientes entes:
a) A la Empresa Financiadora de la Prima de la Póliza de Seguro, la Sociedad Mercantil SICOBAN, C.A., cuya Sucursal Barquisimeto; no se valora pues no consta en autos sus resultas. Así se establece.
b) Al Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, ubicado en la Av. Francisco de Miranda, frente al Centro Comercial Unicentro El Márquez, Municipio Sucre del Estado Miranda; c) A la Superintendencia de Seguros del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, ubicado en la Av. Venezuela, Torre del Desarrollo, El Rosal, Municipio Chacao, Zona Metropolitana de Caracas. Venezuela; se valoran y su incidencia en al presente decisión será establecida en la motivación a la sentencia.
La demandada alegó también como prueba documental el condicionado del contrato de seguro paraq fundamentar su negativa a indemnizar; aspecto de derecho que será establecido en la motivación a esta sentencia. Así se establece.
CONTRATO DE SEGURO
El Código Civil, señala las normas por las cuales se rigen los contratos de seguros, así establece el Artículo 1.800: Todo lo relativo al contrato de seguro se regirá por las disposiciones del Código de Comercio y por leyes especiales.
Efectivamente, siendo el contrato ley entre las partes, las cláusulas que en él se pautan son aceptadas por los contratantes, es por lo que la empresa aseguradora puede estimar ciertas circunstancias de las cuales evade su responsabilidad, sabido de antemano por la parte contratante, pero mientras se demuestre que la asegurada sufre un daño que no le constituye responsabilidad es deber inmediato del asegurador resarcir el daño.
Al examinar la causa de marras, el Tribunal verifica los hechos que están relevados de prueba. En principio se puede asegurar que la existencia del contrato no está controvertida, tampoco que el objeto del contrato es el vehículo denunciado como robado en fecha 11/09/2008 (F. 21). Ratifica la demandada a través de su apoderada judicial que le fue notificado en tiempo hábil el siniestro y consignada la documentación, exceptuando el Título del Registro de Vehículo expedido por el órgano competente. Asegura que por el no cumplimiento de esta condición, así como haber cambiado el uso del vehículo con otra empresa, está justificada la negativa a la indemnización.
El artículo 4 de la Ley del Contrato de Seguro establece:
Artículo 4°. Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes:
1. Se presumirá que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe.
2. Las relaciones derivadas del contrato de seguro se rigen por el presente Decreto Ley y por las disposiciones que convengan las partes a falta de disposición expresa o cuando la ley señale que una determinada disposición no es de carácter imperativa. En caso de duda se aplicará la analogía y cuando no sea posible aplicarla el intérprete recurrirá a la costumbre, a los usos y a la práctica generalmente observados en el mercado asegurador venezolano. Sólo se acudirá a las normas de derecho civil, cuando no exista disposición expresa en la ley o en la costumbre mercantil.
3. Los hechos de los contratantes, anteriores, coetáneos y subsiguientes a la celebración del contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrarse la convención.
4. Cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario.
5. Las cláusulas que imponen la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario.
Es máxima de experiencia para este Tribunal que las empresas aseguradoras suscriben contratos con particulares o personas jurídicas apenas estos sujetos adquieren sus bienes. Ciertamente, es lógico que en un tiempo prudencial los nuevos propietarios tramiten el respetivo Certificado de Registro de Vehículo todo ello para cumplir con otras formalidades de ley, como el debido registro automotriz o el pago de impuestos. No obstante, lo anterior no puede verse como una fórmula sacramental que inhabilite la demostración de la propiedad por otros medios, de hecho la propia Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente en su artículo 181 acepta más de un medio la forma de demostrar la propiedad de un vehículo, no sólo a través del Certificado de Registro de Vehículo.
En el caso de marras la situación es todavía más favorable al demandante, en criterio de este Juzgado no responde a la buena fe pretender que la factura de propiedad del vehículo sea suficiente para asumir el interés asegurable, para garantizar los daños y pérdidas del vehículo; pero, una vez ocurrido el siniestro alegar que la no tramitación del Certificado de Registro de Vehículo es causal para negarse al cumplimiento.
Es cuestionable en todo contrato bilateral, que las partes acuerden condiciones para la suscripción y que en el momento de solicitar la ejecución comiencen a indagarse sobre las dudas en la contratación, en el caso de los seguros disponiendo de los medios y el tiempo ideal no es comprensible que una compañía de seguros acepte una contratación, cobre paulatinamente una prima y en el momento en que se exige el cumplimiento de la garantía comiencen las investigaciones que debieron hacerse en el momento de suscribir el contrato. Este es un proceder honorable que se espera en todo contratante, y que se perfila más exigente en una empresa aseguradora, parte más fuerte en el contrato, al respecto el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil dictada en fecha 25/02/2004 (Exp. N° 01-464) estableció criterio relacionado:
Para decidir, se observa:
Consta de la sentencia recurrida el hecho de que Eusebio Jacinto Chaparro Gutiérrez contrató la póliza, y aparece como asegurado y beneficiario de la misma, lo que no fue atacado ni controvertido por el formalizante, quien centró sus argumentos defensivos en la circunstancia de que éste no tiene interés asegurable, por no ser propietario de las cosas objeto del contrato y, por ende, no tiene legitimación para proponer la demanda.
En relación con ello, la Sala estima que la empresa aseguradora pretende beneficiarse de su propia desidia, pues le correspondía verificar si el solicitante de la póliza tenía interés asegurable en el momento de la contratación, y en caso negativo, rechazarlo. Al no proceder de esta manera, tiene el deber de indemnizar a éste por el riesgo asumido, hasta tanto sea solicitada y declarada la nulidad de dicho contrato.
Sostener el criterio opuesto, implicaría legitimar un fraude, pues la compañía podría celebrar contratos, a pesar de estar consciente de que no existe interés asegurable, y en cumplimiento de éste recibiría el pago de la o las primas respectivas, con la certeza de que en caso de siniestro, tendría bajo su manga la carta que le exime de responsabilidad.
Por consiguiente, la Sala considera que por haber contratado la demandada con el actor, a quien aceptó como asegurado y beneficiario, hechos éstos que fueron establecidos en la sentencia de la alzada, cuya falsedad no fue alegada por el recurrente, es lógico concluir que sí tiene legitimación para proponer la demanda (Desatacado del Tribunal)
En esta premisa transcrita, el hecho de que el vehículo no esté registrado apropiadamente o no sea propietario de las cosas objeto del contrato, no es suficiente para negarse a la indemnización. Cuanto más en esta causa, donde el actor siempre ha ostentado la propiedad hasta el punto de tener el Certificado de Registro de Vehículo, razón suficiente para establecer que la defensa no tiene fundamento contractual ni legal. Si la factura fue suficiente para contratar, debe serlo también para solicitar la ejecución de la convención. Así se establece.
En cuanto al cambio de uso otorgado al vehículo este Tribunal tampoco valora la defensa, porque al folio 14 consta que el uso para el vehículo garantizado era carga; no se pacto exclusividad o condicionado el contrato al servicio de determinada persona jurídica; en todo caso era carga de la empresa demandada demostrar que era causal de incumplimiento; pues ante tal omisión el contrato, debe entenderse perfeccionado y garantizado pues nunca fue omitido el uso para carga del vehículo. Así se establece.
Lo analizado constituye prueba suficiente para esta juzgadora, en tal sentido, resulta inoficioso pronunciarse sobre los testigos promovidos por el actor ya que en nada cambiarían las conclusiones en base a la prueba escrita. Los informes emitidos por los órganos de administrativos tampoco destruyen las conclusiones, porque sólo acreditan la existencia del contrato de seguros, no controvertido, y por otro lado, no pueden entorpecer la propiedad siempre reconocida por la accionada a favor de la demandante lo cual constituye la principal motivación para declarar la procedencia de la demanda.
Corolario de la anterior, es menester de quien suscribe declarar la procedencia de la indemnización solicitada y con ello, ordenar la indemnización por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (361.232,50), monto amparado por la referida póliza. Igualmente, al haberlo solicitado la actora resulta procedente en derecho la indexación del monto anterior, el cual será calculado a través de experticia complementaria del fallo desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que la declare definitivamente firme. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada ante este Tribunal por la Sociedad Mercantil ALIMENTOS ANDREA, C.A., contra la SOCIEDAD MERCANTIL PROSEGUROS S.A., todos identificados.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada pagar a título de indemnización prevista en el contrato de seguro la cantidad TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (361.232,50), monto amparado por la referida póliza. Igualmente, la indexación del monto anterior, el cual será calculado a través de experticia complementaria del fallo desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que la declare definitivamente firme, según los índices fijados por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
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