REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-M-2007-000551
Vista la demanda por COBRO DE BOLIVARES, (INTIMATORIO) intentado por los Abogados en ejercicio JHOEL SAÚL ORTEGA LÓPEZ, LEOPOLDO ENRIQUE SILVA ANGULO y REINAL PÉREZ VILORIA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.441, 92.001 y 71.596, respectivamente, actuando en su carácter de Endosatarios en Procuración del ciudadano JORGE DESPUJOLS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.384.026, y de este domicilio, contra los ciudadanos HENRY ANTONIO OSORIO SEMPRUN y MELIDA YANIRA PEREIRA HERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.836.621 y V-10.604.392, respectivamente, ambos de este domicilio, el primero en su carácter de obligado principal y la segunda como avalista, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación realizada lo fue en fecha 25/06/2008 y no habiendo realizado la parte actora desde aquella fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION de la instancia en la presente solicitud y por ende, se extingue el procedimiento.
Se ordena su remisión al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Seis (06) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez. Años. 200° y 151º.
LA JUEZ., LA SECRETARIA.,
ABG. EUNICE B. CAMACHO MANZANO ABG. BIANCA ESCALONA
EBCM/BE/jysp.-
|