REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-002327
DEMANDANTE MARTINA MORALES CASTAÑEDA, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 774.842.
APODERADO JUDICIAL OLY MIRELLA CASTIGLIA CHACHON y LOURDES CELESTE BARRIOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.134 y 34.649, respectivamente.
DEMANDADOS MARIA BERTHA LOTAURO DE TERMINI y MIGUEL ANGEL TERMINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.315.610 y V.- 12.250.274, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL YULECZI MEDINA DE BERNAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.002.
MOTIVO SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE INTERDICTO POR PERTURBACION.-

Se inicia la presente acción de INTERDICTO POR PERTURBACION, intentado por la ciudadana MARTINA MORALES CASTAÑEDA, contra los ciudadanos MARIA BERTHA LOTAURO DE TERMINI y MIGUEL ANGEL TERMINI, en fecha 03 de junio de 2010.-
En fecha 16 de junio de 2010, se admitió la presente demanda y se abrió cuaderno separado de medidas.
En fecha 29 de junio de 2010, la parte actora otorgó poder apud-acta.
En fecha 12 de julio de 2010, la parte actora consignó los fotostatos para la compulsa.
En fecha 14 de julio de 2010, se libraron compulsas.
En fecha 27 de septiembre de 2010, la parte demandada opuso cuestiones previas.
En fecha 28 de septiembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, promovió pruebas.
DE LA DEMANDA
Narra la actora en su libelo de demanda, que los ciudadanos Maria Bertha Lotauro De Termini y Miguel Ángel Termini, con violencia e intimidación han realizado y realizan actos que aun a la presente fecha limitan y menoscaban el ejercicio de la posesión legítima que detenta sobre un inmueble ubicado en la calle 51 entre carreras 21 y 22, pent house, edificio Residencias Gisela, Barquisimeto Estado Lara, sus adherencias y accesorios, así como el uso de las cosas comunes pertenecientes a los copropietarios del mencionado edificio sobre las cuales le corresponde una parte. Continúa narrando que posteriormente alquiló un ala del referido apartamento y allí conviven cinco ciudadanas, las cuales son sus inquilinas, profesionales todas. Es así que los aquí demandados, mantienen dediciones arbitrarias en detrimento de su posesión, pues suponiendo una morosidad en el pago de sus cuotas condominales, tomando la justicia por sus propias manos y con violencia injusticia e ilegalidad, perpetran hechos notorios de perturbación que menoscaban el ejercicio de su posesión legítima que detenta sobre el inmueble, sus anexidades y áreas comunes del edificio. Ahora bien, continúa narrando que la perturbación ha llegado incluso al área del ascensor, ya que por su naturaleza es un bien inmueble por su destinación, siendo que forma parte integrante de las cosas comunes del edificio, y en el mes de junio de 2009, dicho ascensor le fue desconectado o retirado el dispositivo que le permitía llegar al piso 6; siendo éste acto de los querellados intencional, premeditado y violento por sus consecuencias, pues no solo perturba su posesión, sino que también resulta lesivo a su integridad física como mujer de la tercera edad. Relata también que trató de solucionar esa limitación del uso del ascensor, para lo cual contrató una empresa especializada en materia de ascensores, pero los querellados esgrimiendo una actitud agresiva, impidieron que se realizara cualquier reparación. Describe la perturbación del estacionamiento, pues es el caso que a partir del día 19 de noviembre de 2009, fueron cambiados los controles que remotos que permiten su acceso a dicho estacionamiento. Fundamentó su demanda en los artículos 782 del código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que en fecha 27 de septiembre de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada YULECZI MEDINA, opuso cuestiones previas, de conformidad con el ordinal 4º de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observándose de la misma manera que en fecha 28 de septiembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, Abogada OLY MIRELLA CASTIGLIA CHACON, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 05 de octubre de 2010.
Ahora bien, esta Juzgadora trae a colación la sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:
Las normas transcritas, entre otras, determinan el carácter de preeminente aplicación que sobre cualesquiera otras, tienen las de rango constitucional, así como también la obligatoriedad para los administradores de la justicia, en caso de colisión de otras de inferior jerarquía con las de la Carta Magna, de aplicar éstas, efectividad avalada por el llamado sistema de justicia constitucional que la garantiza. Este principio desarrollado en la Constitución por el artículo 7 supra señalado, estaba ya consagrado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que establece el deber insoslayable para los jueces de aplicar preferentemente las disposiciones constitucionales, en el supuesto de que alguna de rango inferior cuya aplicación se pida, colida con aquéllas.
Por otra parte, consagra así mismo, el texto constitucional en los artículos 26, 49 y 257, la garantía a los justiciables, del debido proceso y la protección del sagrado derecho a la defensa.
El Código Adjetivo Civil reserva una ubicación separada para el procedimiento referido a los interdictos, concretamente en el Libro cuarto, Primera Parte, Capítulo II, Sección 2ª., procedimiento que se inicia con la llamada querella interdictal, la cual deberá llevar al juez a la convicción de la ocurrencia del hecho perturbador o de despojo contra el cual se ejerce la acción en cuestión, y de ser así se dictará el decreto respectivo. A posteriori, reza el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días, concluido éste se otorga otro de tres días, a fin de que las partes consignen los alegatos que consideren pertinentes, para que dentro de los siguientes ocho, se proceda a dictar la sentencia. Se evidencia de lo señalado, que en el procedimiento reseñado, los alegatos de las partes tienen lugar después del periodo probatorio, hecho este que impide a los litigantes, de cierta manera, desvirtuar las pruebas de la contraparte o, de ser el caso, subsanar defectos u omisiones que hubiese opuesto el querellado contra el escrito de la querella intentada.
Ante la situación observada, la Sala considera necesario analizar la situación planteada y, en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, hace las siguientes reflexiones: el procedimiento interdictal anotado, aún cuando especial, impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente en un menoscabo a los derechos fundamentales supra mencionados. La especialidad procesal en cuestión, no puede constituir óbice para la aplicación en la sustanciación de los interdictos, de aquellos trámites de carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa consagrado, se reitera, en los artículos de la Constitución precedentemente señalados. De lo expuesto se colige que al producir el especial procedimiento interdictal, el manifiesto menoscabo de los derechos mencionados, se configura un palmario supuesto de inconstitucionalidad, derivándose de él múltiples y negativas consecuencias en el orden jurídico, lo cual hace impretermitible y procedente, la aplicación de mecanismos que el Derecho Positivo contempla en relación al debido resguardo y respeto del ordenamiento Constitucional, derivándose en la necesidad de un rechazo ante la norma de inferior rango, que no supera la compatibilidad con las disposiciones constitucionales aludidas.
Los razonamientos expuestos supra, conducen a evidenciar la necesidad de que todo proceso judicial, acepte, como mínimo, un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre éllos, destaca en orden de importancia, la oportunidad de aportar pruebas que sustenten sus alegatos, y oportuno es aquel que se realiza en el momento conveniente. La conveniencia en el tiempo de la realización de los actos procesales que configuren el contradictorio, debe establecerse de manera tal que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, tantas veces invocado, para así patentizar las garantías constitucionales a las cuales se ha hecho referencia.
Limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados.
Los referidos considerandos conducen a este Alto Tribunal a afirmar, que el debido proceso impone la garantía del contradictorio, configurado legalmente, asegurando así a los ciudadanos que no se verán desprotegidos y sometidos al arbitrio, cuando les sea necesario acudir ante los órganos administradores de justicia, a reclamarla, lo contrario implicaría una grave restricción al contenido esencial del derecho a la defensa.
Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.
En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.
A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido.”

En el caso de autos, observa esta Juzgadora que en fecha 28 de septiembre de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, sin que este Tribunal se pronunciara al respecto.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juzgadora en aras de preservar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, repone la causa al estado en que se encontraba el día 28 de septiembre de 2010, inclusive, declarando nulas todas las actuaciones posteriores a la referida fecha.
Asimismo se advierte a las partes, que este Tribunal decidirá sobre la cuestión previa opuesta el primer día de despacho siguiente a que venza el lapso de apelación.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La reposición de la presente causa al estado en que este Tribunal se pronuncie con respecto a la cuestión previa opuesta, la cual se decidirá el primer día de despacho siguiente una vez venza el lapso de apelación.
SEGUNDO: No se ordena la notificación de las partes, por encontrarse a derecho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ LA SECRETARIA
(fdo) (fdo)
ABG. EUNICE CAMACHO MANZANO ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:22 p.m. Conste.-
EBCM/BE/Chaus3.-.
La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA