REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero (01) de Octubre de dos mil diez (2010).
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2006-000389
PARTE ACTORA: GUERRINO GELMETTI y MARIA MANFREDI DE GELMETTI, cónyuges, italiano el primero y venezolana la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E- 181.787 y 2.916.210, respectivamente, ambos domiciliados en Italia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR ARNOLDO JIMÉNEZ, CARMEN ADRIANA UZCATEGUI y HAYDEELY CARRASCO ORTEGA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 12.713, 47.715 y 70.835 respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: NATALY JOSEFINA VILLASMIL ARAUJO y OMNIA GIOVANNA SPADARO AVENDAÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.044.419 y 6.021.827 respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: De la ciudadana OMNIA GIOVANNA SPADARO AVENDAÑO, los abogados ESTEBAN GUART GUARRO, NORA GIMÉNEZ DE GUART y ESTEBAN GUART DURÁN, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 14.070, 20.909 y 24.754 respectivamente; y por parte de la ciudadana NATALY JOSEFINA VILLASMIL ARAUJO, le fue designada Defensora Ad-litem ha la abogada CARMEN ROSA ÁLVAREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 126.110.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE TACHA DE DOCUMENTO POR VIA PRINCIPAL.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de TACHA DE DOCUMENTO POR VÍA PRINCIPAL, interpuesta por los ciudadanos GUERRINO GELMETTI y MARIA MANFREDI DE GELMETTI, contra las ciudadanas NATALY JOSEFINA VILLASMIL ARAUJO y OMNIA GIOVANNA SPADARO AVENDAÑO.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inicio la presente causa por TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO por VÍA PRINCIPAL, intentada por los ciudadanos GUERRINO GELMETTI y MARIA MANFREDI DE GELMETTI, cónyuges, italiano el primero y venezolana la segunda, titulares de las Cédulas de identidad Nos. E- 181.787 y 2.916.210, respectivamente domiciliados ambos en Italia, contra las ciudadanas NATALY JOSEFINA VILLASMIL ARAUJO y OMNIA GIOVANNA SPADARO AVENDAÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.044.419 y 6.021.827, de este domicilio. En fecha 03/02/2006 fue intentada la demanda (Folios 01 al 25). En fecha 16/02/2006 fue admitida la presente demanda (Folios 27 al 30). En fecha 27/06/2006 la parte actora consignó escrito de reforma a la demanda (Folios 32 al 37). En fecha 26/09/2006 el Tribunal admitió reforma de la demanda (Folio 38). En fecha 01/02/2007 el Alguacil del Tribunal consignó boletas de citación y manifestó la imposibilidad en citar a las demandadas (Folios 39 al 55). En fecha 06/02/2007 la parte actora mediante diligencia solicitó le fuese acordada la citación por carteles (Folio 56). En fecha 22/02/2007 el Tribunal mediante auto acordó al citación por carteles (Folio 57 y 58). En fecha 23/10/2007 la parte actora consignó publicaciones de prensa de los respectivos carteles de citación (Folios 62 al 64). En fecha 14/02/2008 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la fijación de ley (Folio 65). En fecha 26/03/2008 la parte actora mediante diligencia solicitó la designación del respectivo Defensor Ad-litem (Folio 66). En fecha 31/03/2008 el Tribunal acordó la designación de la abogada CARMEN ROSALIA ALVAREZ como Defensora Ad-litem (Folio 67). En fecha 08/04/2008 se hizo presente la apoderada judicial de la codemandada ciudadana OMNIA SPADARO (Folios 68 al 71). En fecha 23/05/2008 se realizó acto de juramentación la Defensora Ad-litem de la codemandada NATALY JOSEFINA VILLASMIL ARAUJO (Folio 79). En fecha 27/06/2008 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de emplazamiento, agregándose la contestación de la demanda por ambas partes intervinientes (Folios 80 al 89). En fecha 28/07/2008 el Tribunal dictó auto agregando a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 90 al 97). En fecha 01/08/2008 el Tribunal mediante auto le dio entrada a resultas de apelación (Folios 98 al 190). En fecha 07/08/2008 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folio 191). En fecha 12/08/2008 el Tribunal realizo acto de designación de los respectivos expertos (Folio 192). En fecha 14/08/2008 la parte actora solicitó la notificación al Ministerio Público (Folios 196 y 197). En fecha 16/09/2008 el Tribunal mediante auto acordó notificar al Ministerio Público (Folio 198). En fecha 29/09/2008 el Tribunal mediante auto le dio entrada a correspondencia (Folios 199 al 203). En fecha 29/09/2008 el Tribunal mediante auto acordó la apertura de una segunda pieza (Folios 204 y 205). En fecha 30/09/2008 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público Abogada Mariela Viloria (Folios 206 y 207). En fecha 30/10/2008 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de los expertos designados (Folios 208 al 210). En fecha 12/11/2008 el Tribunal dejó constancia del acto de juramentación de los expertos requeridos (Folio 211). En fecha 14/11/2008 el Tribunal mediante auto le dio entrada a correspondencia (Folios 217 al 222). En fecha 18/11/2008 el Tribunal mediante auto acordó oportunidad para la realización de Inspección Judicial requerida (Folio 225). En fecha 24/11/2008 el Tribunal realizó Inspección Judicial solicitada (Folios 226 al 233). En fecha 24/11/2008 los expertos designados mediante diligencia solicitaron prorroga para la entrega de informe (Folios 234 y 235). En fecha 27/11/2008 el Tribunal mediante auto concedió la prorroga requerida (Folio 236). En fecha 28/11/2008 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de la evacuación de pruebas (Folio 239). En fecha 12/12/2008 los expertos consignaron el informe pericial correspondiente (Folios 242 al 268). En fecha 22/01/2009 la parte codemandada impugnó experticia Grafotécnica (Folios 269 al 271). En fecha 29/01/2009 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de informes (Folios 272 al 290). En fecha 13/02/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso a las observaciones a los informes (Folio 292). En fecha 14/04/2009 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el DÉCIMO SEGUNDO DÍA DE DESPACHO siguiente (Folio 293).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Alegaron las partes actoras, a través de su apoderada judicial, que tal como constaba en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31/07/1975, bajo el Nº 37, folios 90 fte al 93 fte, Protocolo Primero, Tomo 3, que sus mandantes habían adquirido un inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno sobre el cual se encontraba constituida con el Nº AL-78, ubicado en la Avenida República de Chile, con calle 8 de la Urbanización Nueva Segovia, jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara de esta ciudad de Barquisimeto. Que dicho inmueble tenia una superficie de CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (420,00 M2) comprendidos sus linderos en: NORTE: Casa AL-64, que eso fue de maría de Muñecas; SUR: Casa Nº AL-92, que es o fue de la Compañía Anónima Constructora Tepuy; ESTE: Antes calle en proyecto, hoy calle 8 y OESTE: Terreno interno que es o fue de la Compañía Tepuy. Indicó que en fecha 01/06/1997 sus mandantes habían celebrado un contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado anteriormente, con el ciudadano ESTEFANO RENSO ALVARADO, por un año. Que dicho ciudadano era socio del entonces esposo de NATALY VILLASMIL, DAVID GÓMEZ, y que a raíz de esa relación había ingresado en el inmueble in comento. Expuso a su vez, que vencido el citado contrato con el ciudadano ESTEFANO RENSO ALVARADO, el mismo le había entregado las llaves a la ciudadana NATALY VILLASMIL ocupándolo abrogándose una supuesta condición de inquilina, ya que nunca había celebrado contrato de arrendamiento u otro, ni de forma verbal ni por escrito con sus mandantes ni había pagado renta alguna, sin embargo permaneciendo en el inmueble in comento, muy a pesar que sus mandantes habían sido insultados y agredidos cuando le habían pedido que desocupara y entregara el inmueble. Que en el mes de Mayo del 2005, el apoderado de sus mandantes ciudadano GUSTAVO GONZÁLEZ, quien habitaba en la casa Nº AL-50, a tres casas de la AL-78, les había comentado que le extrañaba no ver a la codemandada NATALY VILLASMIL, por la cuadra, observando que la casa estaba cerrada. Posteriormente escuchando rumores de que la mencionada ciudadana se había ido y que había vendido la casa. Que ante la duda se había dirigido a la Oficina del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Iribarren, a los fines de constatar que tipo de operaciones se podían realizar con el inmueble de la propiedad de sus mandantes. Siendo en ese momento en que se había enterado que había sido protocolizado por ante esa oficina de registro en fecha 11/06/2004, un documento con una supuesta venta, del inmueble antes señalado, siendo la supuesta suplantada la identidad de sus mandantes, siendo la supuesta compradora la ciudadana NATALY VILLASMIL, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) quedando insertada dicha operación fraudulenta bajo el Nº 1, folios 1 al 5, Tomo 14, del Protocolo Primero, 2do. Trimestre del 2005, la cual había sido previamente autenticado por ante la Notaria Primera de Barquisimeto en fecha 27/05/2004, bajo el Nº 29, Tomo 45, la cual impugnaba por la vía de la tacha de falsedad, como acción principal. Pero que no solo se encontraba registrada la citada venta sino que la misma tenía una nota marginal, donde con ese título inválido y falso, que en fecha 16/02/2005 se había protocolizado otra supuesta venta, esta vez entre NATALY VILLASMIL ARAUJO, y la ciudadana OMNIA GIOVANNA SPADARO, a través de su apoderado William José Spadaro, de la citada casa AL-78, siendo protocolizada dicha operación fraudulenta bajo el Nº 11, folios 78 al 82, Tomo 8, Protocolo Primero, 1er. Trimestre de 2005, por ante la citada Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual había sido autenticada previamente por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 12/01/2005, bajo el Nº 65, Tomo 05; llamando la atención que de las dos operaciones fraudulentas de ventas habían sido autenticadas por ante la misma Notaria Pública Primera de Barquisimeto. En su petitorio solicitó: 1) El reconocimiento que era absolutamente falso la supuesta comparecencia de sus mandantes como supuestos otorgantes, vendedores, del documento de compra-venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto en fecha 27/05/2004, bajo el Nº 29, Tomo 45 y luego protocolizado en fecha 11/06/2004, Nº 1, folios 1 al 5, Tomo 14, Protocolo Primero. 2) En reconocer que era falsas las firmas que se indicaban en el citado documento de compra-venta atribuida a la persona de sus mandantes, como legítimos propietarios del inmueble in comento. 3) En reconocer que nunca había realizado entre su persona y sus mandantes operación de compra-venta alguna sobre la citada casa, y en consecuencia nunca había recibido estos pagos indicado en el documento impugnado por un monto de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo) por concepto de precio de la venta de la casa propiedad de sus mandantes. 4) El reconocer que era absolutamente falso el documento de compra-venta, el cual había sido suscrito por la supuesta compradora protocolizado en fecha 11/06/2004, por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 1, folios 1 al 5. Tomo 14, Protocolo Primero. 5) El pagó de las costas y los costos procesales. Demando de manera subsidiaria la Nulidad de compra venta, contenida en el documento cuya tacha se demanda. Nulidad de Asiento Notarial y Registral, y Nulidad de compra venta contenida en el documento otorgado con el falso titulo. Nulidad de asiento Notaria y registral respectivo. Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 1380, 1141, 1142, 1148 del Código Civil y del artículo 41 de la Ley de Registro Público y Notario. Solicitó las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar como la medida de secuestro sobre el inmueble in comento. Finalmente estimó la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,oo).
Dentro de su oportunidad procesal, la Defensora Ad-litem de la ciudadana NATALY JOSEFINA VILLASMIL ARAUJO, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo los alegados expresados en el libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes la presente acción de Tacha de Documento (Vía Principal) interpuesta en su contra por la apoderada judicial de las partes actoras.
Sucesivamente la codemandada ciudadana OMNIA GIOVANNA SPADARO AVENDAÑO a través de su apoderada judicial dio contestación a la demanda, rechazando tanto la pretensión principal como la subsidiaria en el presente juicio, rechazando y contradiciendo la misma en todas sus partes, en tal sentido negando que el documento otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 12/01/2005, inserto bajo el Nº 65, Tomo 05, y protocolizado posteriormente en fecha 16/02/2005, bajo el Nº 11, folios 78 al 82, Tomo 8º, Protocolo Primero, por ante la Oficina del Primer Circuito del Registro Inmobiliario del Municipio Iribarren del Estado Lara, adoleciera de vicio que pudiera conllevar a que el negocio jurídico que ahí se había materializado, que estuviera afectado de nulidad absoluta, pues su representada, cuando adquirido el inmueble objeto del documento de compraventa, que se le pretendía anular, lo había realizado de buena fe, cumpliéndose así con todos los requisitos para registrar la compra venta del inmueble. Negó y rechazó que el fundamento de la presente demanda subsidiaria de nulidad, se basara en que el título por la que la ciudadana NATALY JOSEFINA VILLASMIL, realizó la venta a su representada, fuese totalmente falso. Rechazó y negó que se procediera a suplantar la verdadera identidad de los legítimos dueños del inmueble a que se refería la presente demanda en los ciudadanos GUERRINO GELMETTI y MARIA MANFREDI DE GELMETTI y que en tal sentido rechazó que los mencionados ciudadanos le hubiesen otorgado el documento de compraventa a la ciudadana NATALY JOSEFINA VILLASMIL. Negaron y rechazaron que procediera la nulidad del respectivo asiento notarial y registral del documento que había otorgado a la ciudadana NATALY JOSEFINA VILLASMIL en calidad de vendedora y la ciudadana OMNIA GIOVANNA SPADARO AVENDAÑO, en calidad de compradora de buena fe. Y que dicho documento había sido legalmente otorgado y reunido todos los requisitos necesarios para su protocolización. De igual forma rechazó los fundamentos de derecho esgrimidos en el libelo de demanda, en especial los contenidos en los artículos 1380, 1346, 1141, 1142 del Código Civil vigente, artículo 41 de la Ley de Registro Público y Notaria; los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; negando y rechazando que tales normas fuesen aplicadas al presente caso, por cuanto no se habían dado los requisitos establecidos en la ley. Rechazó que hubiese sido acreditado suficientemente la legitimación de la parte actora y la legitimación pasiva de las demandadas. Negaron que hubiese existido el periculum in mora y menos que se hubiese demostrado la presunción del derecho que se pretendía reclamar, para que le fuera concedido a los accionantes la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar del inmueble de su representada, en tal sentido rechazo que dichos documentos calificaran para evidenciar el fumus boni iuris, o el negado derecho que alegaban tener los accionantes sobre el referido inmueble. Negando así en todo momento se le acordara a la parte actora el decretar medidas cautelares sobre el inmueble in comento. Finalmente rechazó la estimación de la demanda hecha por los accionantes, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,oo) convertidos los mismos en bolívares fuertes, lo cual consideraban exagerada por excesiva. Solicitando así fuese declarada Sin Lugar, con especial pronunciamiento en la condenatoria al pago de las costas procesales para los accionantes, por la temeridad e improcedente demanda.
ÚNICO
Sobre la Falta de Capacidad Procesal
Antes de emitir pronunciamiento en torno al fondo de la pretensión este Tribunal se halla en la imperiosa necesidad de hacer las siguientes consideraciones en torno a la representación judicial ejercida a favor del actor.
En el Código de Procedimiento Civil el legislador ha establecido los parámetros para determinar la legitimación y poder de representación en causa, señalando que la capacidad procesal para comparecer en juicio recae exclusivamente en los abogados de la República. En este sentido, ninguna persona que no sea profesional del derecho puede representar en juicios, salvo que sea uno legal como el que ejercen los curadores y tutores a favor de los entredichos e inhabilitados, por ejemplo. Es común en la actualidad, la práctica por la cual las personas naturales confieren poderes amplios de administración y disposición en otras de su confianza sin que tales apoderados sean abogados, estos mandatos pueden surtir plenos efectos en las instancias administrativas y privadas, pero para ejercer representación judicial el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. Igualmente, el artículo 4 de la Ley de Abogados señala:
Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.
Amplia ha sido la interpretación que el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas ha efectuado para asentar la elemental aplicación de esta norma, sólo por citar una, la Sala Constitucional en decisión N.° 2324 de fecha 22 de agosto de 2002 estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.
Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.
En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente n.° 92-249, lo siguiente:
En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales.
(…)
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Destacado añadido).
En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia n.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide. (Destacado de la Sala)
Este criterio se ha enfatizado tanto que conlleva la revisión de oficio según decisión de 13/08/2008 (Exp. 08-0043) de la misma Sala Constitucional. Dicho lo anterior, evidencia este Juzgado que las ciudadanas GUERRINO GELMETTI y MARIA MANFREDI DE GELMETTI, otorgaron poder general al ciudadano GUSTAVO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.262.314, éste a su vez sustituyó poder “en lo que respecta a la parte judicial”, a favor de la abogada CARMEN UZCÁTEGUI. De conformidad con el ordenamiento vigente el ciudadano GUSTAVO GONZÁLEZ debía ser abogado para poder ostentar el poder legítimamente ante los Tribunales a favor de las codemandantes. Tampoco es válido que el ciudadano GUSTAVO GONZÁLEZ se haga asistir por abogado o como en el presente caso haya sustituido el poder, pues como recuerda el viejo adagio romano “nadie puede transmitir lo que no tiene”, en otras palabras, si el poder no es suficiente para que una persona, no abogado, comparezca a juicio tampoco puede ser suficiente para sustituirlo ni convalidarlo como expresa la sentencia citada ut supra, caso éste el de marras.
Corolario de lo expresado y en acatamiento a la norma vigente así como al criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, es menester de quien suscribe reponer la causa al estado de pronunciarse sobre su admisión para declarar como en efecto se declara la inadmisibilidad de la demanda, pues se ha descubierto la falta de capacidad procesal en contra de las actoras, ya que se ha hecho valer en juicio bajo la representación de una persona que no tiene capacidad de postulación, es decir, no es abogado de la República. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, se DECLARA INADMISIBLE la demanda incoada, por GUERRINO GELMETTI y MARIA MANFREDI DE GELMETTI, contra las ciudadanas NATALY JOSEFINA VILLASMIL ARAUJO y OMNIA GIOVANNA SPADARO AVENDAÑO, todos antes identificados. Una vez quede firme el presente fallo, se ordenara la suspensión de la medida dictada en fecha 21/02/2006. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas correspondientes
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a el primer (01) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó a las 03:07 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria
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