REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de Octubre del dos mil diez (2010).
200º y 151º
ASUNTO: KH02-X-2006-000085
PARTE ACTORA: ARABIA MACHADO PERNALETE y JOEL EDUARDO SUAREZ, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédulas de identidad Nros. 9.542.665 y 15.731.814 respectivamente, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano HUGO EDUARDO JMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 14.482.720 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ANGEL ENRIQUE CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.065.642
TERCER OPOSITOR: ALBERTO ALEJANDRO RAMOS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.085.055 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCER OPOSITOR: MARILIN T. SANCHEZ T., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 102.728 y de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN INCIDENCIA DE OPOSICIÓN A MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente incidencia de TERCERIA en el juicio por Cobro de Bolívares intentada por el ciudadano ALBERTO ALEJANDR0 RAMOS SUAREZ contra los ciudadanos ANGEL ENRIQUE CHAVEZ, ARABIA MACHADO PERNALETE, JOEL EDUARDO SUAREZ Y HUGO EDUARDO JIMENEZ.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente Incidencia de Tercería por Cobro de Bolívares ha sido interpuesta por el ciudadano ALBERTO ALEJANDRO RAMOS SUAREZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.085.055 y de este domicilio, contra los ciudadanos ANGEL ENRIQUE CHAVEZ, ARABIA MACHADO PERNALETE, JOEL EDUARDO SUAREZ DUGARTE Y HUGO EDUARDO JMENEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.065.642, 9.542.665, 15.731.814 y 14.482.720 y de este domicilio. En fecha 08/03/2007, se recibió el libelo de la demanda por ante la URDD (Folios 34 al 41). En fecha 19/06/2007 el tercer opositor mediante diligencia solicitó el aseguramiento del vehículo embargado cuyo depositario es el mismo deudor ANGEL CHAVEZ, antes identificado (Folio 42). En fecha 04/07/2010 el Tribunal mediante auto ordenó al ciudadano Joel Suárez que formule sus solicitudes por ante el Expediente principal (Folio 43). En fecha 17/09/2007 el Tribunal mediante auto declaro terminada la Incidencia (Folio 46). En fecha 09/07/2007 el co-demandado mediante diligencia solicitó revocar por contrario imperio el auto dictada en fecha 17/09/2007 (Folio 47). En fecha 15/10/2007 el Tribunal mediante auto recibió y agregó las actuaciones emanadas del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crepo y Urdaneta del Estado Lara (Folios 48 al 75). En fecha 14/03/2007 se admitió la Tercería por ante este Despacho (Folio 86). En fecha 23/07/2007 el ciudadano ALBERTO ALEJANDRO RAMOS SUAREZ, otorgó Poder Apud-Acta a la Abg. MAILIN T. SANCHEZ T., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°102.728 y de este domicilio. En fecha 01/06/2007 el Tribunal mediante auto modifico el auto de fecha 14/03/2007 y ordenó que vista la oposición formulada por el ciudadano ALBERTO ALEJANDRO RAMOS SUAREZ, se sustanció la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 370 Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil y se ordenó aperturar una articulación probatoria de ocho días (Folios 92 y 93). En fecha 26/06/2007 el Alguacil consignó Boletas de Notificación firmadas por el Abogado Joel Suárez (Folios 97 al 100). En fecha 08/06/2007 el Abg. Joel Suárez Dugarte, mediante diligencia solicitó se sirva ordenar el aseguramiento del vehículo embargado (Folio 101). En fecha 19/07/2007 la Apoderada Judicial del ciudadano Angel Enrique Chávez se dio por notificada en el presente asunto (Folio 102). En fecha 21/0772007 el Apoderado Judicial del ciudadano HUGO EDUARDO JIMENEZ mediante diligencia anunció Tacha del documento público (Folio 103). En fecha 25/09/2007 el actor mediante diligencia solicitó que se reponga la causa y se desista del procedimiento de tacha anunciada por falta de formalización (Folio 104). En fecha 08/10/2007 el Tribunal mediante auto advirtió que venció la articulación probatoria (Folio 105). En fecha 09/10/2007el Tribunal mediante auto señaló que el Co-demandado Hugo Eduardo Jiménez, no presentó escrito de formalización de la Tacha y en consecuencia se declaró terminada el mismo (Folio 106). En fecha 10/10/2007 el actor mediante diligencia solicitó la reposición de la causa al estado y grado en el cual se encontraba (Folios 107 y 108). En fecha 17/10/2007 el Tribunal mediante auto ordenó dar por terminado el Cuaderno de Tercería signado con el N° KH02-X-2007-18 (Folio 109). En fecha 23/10/2007 el Tribunal mediante auto difirió la Sentencia para el Octavo día de despacho siguiente (Folio 110). En fecha 23/10/2007 el actor mediante diligencia apeló del auto de fecha 17/10/2007 (Folio 111). En fecha 25/10/2007 el Tribunal mediante auto oyó la apelación un solo efecto y ordenó remitir las copias a la URDD (Folio 112). En fecha 06/11/2007 el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria (Folio 113 al 115). En fecha 12/11/2007 el Tribunal mediante auto ordenó abrir una cuaderno separado de Tacha y notificar al Fiscal del Ministerio Público (Folio 116). En fecha 28/11/2007 el Alguacil consignó boleta de Notificación firmada por la Abg. Noris Bell Fernández (Folios 117 y 118). En fecha 30/11/2007 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por el Abg. Joel Eduardo Suárez, en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano Hugo Eduardo Jiménez (Folios 119 y 120). En fecha 14/12/2007 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por la Abg. Marlin Sánchez (Folios 121 y 122). En fecha 14/02/2008 el Tribunal mediante auto admito la Tacha Incidental presentada por el ciudadano HUGO EDUARDO JIMENEZ (Folios 125 y 126). En fecha 11/08/2008 la Abg. Iris Torrealba mediante diligencia solicitó la notificación del Ministerio Público (Folios 127y 128). En fecha 14/08/2008 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada pro al Fiscal 14 del Ministerio Público (Folios 129 y 130). En fecha 10/12/2008 el Tribunal acordó librar nueva boleta de notificación al Fiscal Tercero del Ministerio Público (Folio 137). En fecha 17/12/2008 el Abg. Hugo Jiménez, se dio por notificado en la presente causa (Folios 138 y 139). En fecha 18/1272008 el Alguacil consigno boleta de notificación del Fiscal Tercero del Ministerio Público (Folios 140 y 141). En fecha 13/02/2009 la Abg, Iris Torrealba mediante diligencia solicitó oficio a la Fiscalia tercera del Ministerio Público (Folios 142 al 144). En fecha 17/02/2009 el Tribunal mediante auto ordeno oficiar a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público (Folios 145 y 146). En fecha 26/02/2009 la Abg. Arabia Machado mediante diligencia solicitó el avocamiento de la Juez (Folios 147 y 148). En fecha 06/03/2009 la Abg. Iris Torrealba mediante diligencia solicitó se oficie a la Fiscalia Tercero del Ministerio Público (Folios 149 y 150). En fecha 10/03/2009 el Tribunal mediante auto declarando la improcedencia de la suspensión sobre la medida solicitad (Folios 151 y 153). En fecha 04/04/2009 la suscrita Juez se avoco al conocimiento de la causa (Folio 156). En fecha 29/10/209 la Abg. Iris Torrealba mediante diligencia solicitó información referente alas consecuencias jurídicas que se deriven de la Sentencia de fecha 06/11/2009 (Folios 167 y 168). En fecha 03/1172009 el Tribunal mediante auto ratificó el auto de fecha 10/03/2009 (Folio 169). En fecha 13/07/2010 la Abg. Iris Torrealba mediante diligencia solicito se declaró la oposición formulada por su representado (Folios 170 y 172). En fecha 29/07/2010 el Abg. Hugo Jiménez, mediante diligencia solicitó se proceda a dictar sentencia y declarar sin lugar la oposición (Folio 173 al 194).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de Incidencia de Tercería por Cobro de Bolívares ha sido interpuesta por el ciudadano ALBERTO ALEJANDRO RAMOS SUAREZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.085.055 y de este domicilio, contra los ciudadanos ANGEL ENRIQUE CHAVEZ, ARABIA MACHADO PERNALETE, JOEL EDUARDO SUAREZ DUGARTE Y HUGO EDUARDO JMENEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.065.642, 9.542.665, 15.731.814 y 14.482.720 y de este domicilio alegando la representación de la parte actora que en fecha 15/01/2007, embargaron preventivamente el vehículo Placas: MEV19V, Serial de Carrocería: 8AFFZZFFC7J=20643m Serial: 7J020643, Marca: Ford, Modelo: Focus GHIA,B657, Año:2.007, Color: Rojo, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, uso Particular, pero que el vehículo anteriormente identificado le pertenecía por compra que le hiciera al ciudadano ANGEL ENRIQUE CHAVEZ, antes identificado según se evidencia de documento autenticado ante el Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Autónomo El Pao, Estado Cojedes en fecha 01/12/2006, N° 9, Tomo XVIII, que consignó en copia certificada que anexó. Asimismo señaló el actor que se evidencia del vehículo objeto de la medida preventiva de embargo, es de su exclusiva propiedad y el cumplimiento forzoso solicitado por la parte actora, le causo un daño irreparable cuya que la misma se va a practicar sobre el vehículo de su propiedad. Que el vehiculo antes identificado es de su exclusiva propiedad y que la parte actora esta solicitando el cumplimiento forzoso, para garantizar la obligación contraída con el ciudadano ANGEL ENRIQUE CHAVEZ, antes identificado. Que en el acta de embargo que riela en el Cuaderno de Medidas KP02-X-2006.085 donde fuera embargo preventivamente el vehículo de su propiedad, no indica y no se identificada el documento que acredite la propiedad del bien objeto del embargo, es decir para el momento de realizar la referida ejecutado y que en virtud de su condición de legitimo propietario del vehículo objeto de la medida de embargo y por todas las razones de hecho y de derecho es por lo que procedió a demandar en Tercería a los ciudadanos ANGEL ENRIQEU CHAVEZ, ARABIA MACHADO PERNALETE, JOEL EDUARDO SUAREZ DUGARTE Y HUGO EDUARDO JIMENEZ, antes identificados estimando la presente acción en la cantidad de SESENTA Y CICNO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000,oo). Por último solicitó medida innominada consistente en al suspensión de inmediata del cumplimiento forzoso.
CONCLUSIONES
Vistos los escritos presentados por las partes, siendo la oportunidad legal para decidir la oposición del embargo, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil:
”Si al practicarle embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa. El Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido…”
De la anterior norma se infiere que para que proceda la oposición al embargo deben concurrir los siguientes extremos: 1) Que el propietario del bien embargado presentando prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por acto jurídico valido. 2) Que la cosa se encontrare verdaderamente en su poder.
En cuanto al primer supuesto se observa que prueba fehaciente de la propiedad es la que hace prueba por si misma, sin necesidad de adminicularla a ningún otro elemento probatorio y así lo es el instrumento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y más aun prueba fehaciente es aquella capaz de llevar al sentenciador la existencia de un determinado hecho. (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 16/06/93.)
En relación al segundo requisito, es necesario que la cosa sobre la cual recayó la medida de embargo se encuentre en poder del tercer opositor, es decir, que se encuentre en el uso y disfrute de la cosa o a través de una persona que la detente a su nombre. Dichos requisitos son necesarios para que sea procedente la oposición y debe probarse la concurrencia de ambos para que prospere la acción.
Se observa que de los documentos presentados por el tercer opositor, solo pueden ser valorados como prueba fehaciente de la propiedad el instrumento autenticado de compra, realizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autonomo El Pao, inserto bajo el N° 09, Tomo XVIII de fecha 01 de Diciembre de 2006, a favor del ciudadano ALBERTO ALEJANDRO RAMOS SUÁREZ (Folios 81 al 83), por cuanto dicho documento autenticado se refiere ciertamente al hecho concreto de venta del vehículo cuyas características coinciden con las señaladas en el acta de embargo, pues en el mismo se hace referencia a un vehículo placas: MEV19V; Serial de Carrocería: 8AFFZZFFC7J020643, Serial de Motor: 7J020643, Marca: FORD, Modelo: Focus GHIA,B657; Año: 2007; Color: Rojo; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan ; Uso: Particular. Y visto que dicho instrumento autenticado hace prueba o da fe de su contenido por cuanto ha sido autorizado con las solemnidades legales por el notario público, en consecuencia es oponible tanto al ejecutante como al ejecutado.
Si bien es cierto que el tercer opositor no presenta el Titulo de Propiedad del vehículo o el llamado Certificado de Propiedad, debidamente expedido por el extinto SETRA, hoy Sistema Nacional de Registro de Transito y Trasporte Terrestre, también es cierto que dicho ciudadano posee el contrato de Compra Venta el cual es necesario para el registro en el SETRA. Dichos instrumentos constituyen el fundamento de la acción y dan prueba de la propiedad del vehículo embargado.
Sobre la validez de tales instrumentos autenticados la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13/08/2001 (Exp. 01-0575) estableció:
En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.
De la sentencia transcrita es claro que el documento autenticado acompañado de la respectiva tradición resulta suficiente para acreditar la propiedad en forma fehaciente. En el caso de marras el documento autenticado y que cursa a los folios 80 y siguientes evidencia que el demandado vendió el vehículo objeto del embargo al ciudadano ALBERTO RAMOS, documento que previamente fue sometido a una tacha de falsedad, pero que posteriormente se desistió. La consecuencia legal inmediata es tener el referido instrumento como auténtico en su contenido y firma, por tal razón, no existe ninguna prueba que eche por tierra la propiedad a favor del ciudadano ALBERTO RAMOS, toda vez que el instrumento data de la fecha 01/12/2006, más de un mes antes de que se practicara el embargo al demandado.
Si bien es cierto el demandado consintió en ser depositario judicial, la realidad es que la propiedad, para la fecha, era ejercida por otra persona y como se señaló ut supra, perfectamente puede una persona ejercer actos posesorios a través de un tercero que la detente a su nombre. Si bien la actitud del demandado es reprochable porque oculto tal información al Tribunal al momento de practicar el embargo, ese circunstancia no puede lesionar los derechos del tercero ALBERTO RAMOS, salvo que esté demostrado algún fraude o el instrumento en que funda su oposición está viciado, pero, la realidad es que el mismo prevalece en forma incólume. Así se decide.
Todavía puede cualquier interesado intentar por vía principal la respectiva tacha, pero, en este juicio el instrumento debe producir todos sus efectos jurídicos, por lo tanto, estima quien suscribe que la oposición ejercida por el ciudadano ALBERTO RAMOS debe declararse procedente pues está ajustada a derecho, en este sentido, la medida cautelar decretada debe ser levantada ordenando la respectiva entrega al mismo. Todo, una vez sean notificadas las partes y la presente decisión quede definitivamente firme.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición a la medida de embargo preventiva formulada por el ciudadano ALBERTO ALEJANDRO RAMOS SUAREZ, en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por los ciudadanos ARABIA MACHADO PERNALETE y JOEL EDUARDO SUAREZ, en su caracter de Endosatario en Procuración del ciudadano HUGO EDUARDO JIMENEZ, contra ANGEL ENRIQUE CHAVEZ R, todos antes identificados. En consecuencia una vez quede firme el presente fallo, se dictará auto revocando la medida preventiva de embargo practicada sobre el bien (vehículo) objeto de oposición. Se condena en costas a la parte ejecutante por haber resultado vencida en la interposición de la presente oposición, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
Seguidamente se publicó siendo las 03:07 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria
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