REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciocho (18) de Octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: KP02-F-2009-000272
PARTE ACTORA: ALIRIO RAFAEL SALAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.336.054 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SANDRA MARQUEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 91.054.
PARTE DEMANDADA: MARIA HERIBERTA VIZCAYA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.544.982 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO (ARTICULO 185 ORDINAL 3º DEL CÓDIGO CIVIL).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este juzgado de la presente causa de Divorcio Ordinario, interpuesta en fecha 10/03/2009, por el ciudadano ALIRIO RAFAEL SALAS, contra la ciudadana MARIA HERIBERTA VIZCAYA CASTELLANOS, por lo que corresponde a esta Juzgadora emitir su pronunciamiento.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente Juicio de de Divorcio Ordinario, mediante demanda intentada en fecha 10/03/2009 (Folios 1 al 15), intentada por el ciudadano ALIRIO RAFAEL SALAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.336.054 y de este domicilio, contra la ciudadana MARIA HERIBERTA VIZCAYA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.544.982 y de este domicilio y de este domicilio, el cual fue admitida por este Tribunal en fecha 17/03/2009 (Folio 17). En fecha 02/04/2009 el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público, Abogada Mariela Viloria (Folio 18 y 19). En fecha 20/04/2009 la parte actora mediante diligencia solicitó fuese realizada la citación de la parte demandada (Folio 20 y 21). En fecha 05/06/2009 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación sin firmar de la parte demandada ya que la misma se negó a firmar (Folio 22). En fecha 22/06/2009 la parte actora mediante diligencia solicitó fuese complementado la citación de la demandada (Folios 23 y 24). En fecha 29/06/2009 el Tribunal mediante auto acordó complementar la citación del demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 25). En fecha 21/10/2009 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber complementado la citación del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 28 y 29). En fecha 14/12/2009 se realizó el Primer Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia que presente la parte actora, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado; en este acto la parte actora insistió en la demanda de divorcio interpuesta (Folio 30). En fecha 12/02/2010 se realizó el Segundo Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia de que estuvo presente la parte actora, mientras que la parte demandada no compareció ni por si mismo ni por medio de apoderado judicial; en este acto la parte actora insistió en la demanda de divorcio interpuesta (Folio 31). En fecha 23/02/2010, oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la parte actora ratificó la demanda en todas y cada una de sus partes (Folio 32 y 33). En fecha 24/02/2010 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de contestación a la demanda (Folio 34). En fecha 23/04/2010 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 34 al 37). En fecha 03/05/2010 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 38). En fecha 07/05/2010 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos JOSÉ LUIS PINEDA, EYILDA MARTÍNEZ, LESBIA DE ECHEVERRÍA (Folios 39 al 41). En fecha 12/05/2010 la parte actora pidió nueva oportunidad para la evacuación de testigos promovidos (Folio 42 y 43). En fecha 14/05/2010 el Tribunal dictó auto acordando nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 44). En fecha 21/05/2010 el Tribunal realizó acto de evacuación de testimoniales de los ciudadanos JOSÉ LUIS PINEDA, EYILDA MARTÍNEZ, LESBIA ECHEVERRÍA (Folios 45 al 50). En fecha 18/06/2010 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el evacuación de pruebas (Folio 51). En fecha 16/07/2010 este Tribunal dictó auto advirtiendo de que había concluido el lapso de presentación de informes (Folio 52). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta Juzgadora que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano ALIRIO RAFAEL SALAS, contra la ciudadana MARIA HERIBERTA VIZCAYA CASTELLANOS, alegando la parte actora que en fecha 20 de Junio de 1978, había contraído matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, con la ciudadana MARIA HERIBERTA VIZCAYA CASTELLANOS, identificada suficientemente en autos. Que habían fijado su primera residencia en la Urbanización Eligio Macías Mújica, Barrio San Lorenzo de la Parroquia Unión, Barquisimeto, Estado Lara, en donde la relación se había mantenido armoniosa, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, procreando así cinco hijos en esta unión, todos ellos ya mayores de edad. Que al principio todo había sido de mutuo afecto a la comprensión que priva a los matrimonios que marchaban bien, pero que desde hacia quince años para esta fecha, se había suscitado dificultades que se habían convertido en insuperables por parte de su cónyuge, quien sin dar jamás explicaciones de su extraña conducta violenta, suspensión del debito conyugal acompañado a toda esta situación los celos hacia el de forma enfermiza, gritos y vocabulario grosero frente a las personas, lo que hacía la vida conyugal un infierno, lo cual lo había llevado a tomar la decisión de tomar sus pertenencias e irse del hogar desde hacia ya 15 años. Por lo que acudía a la presente instancia a los fines de solicitar la disolución del vínculo matrimonial. Fundamentó la demanda de divorcio en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, la cual versa sobre excesos, sevicias e injurias, así como amenazas, agresiones y otros hechos graves que hacían imposible la vida en común imposible de reparar.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO:
Marcada con letra “A”: Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los conyugues (Folio 3). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2) Marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F” Copias Certificadas de Actas de Nacimiento (Folios 04 al 08) de los hijos de los cónyuges, los cuales fueron concebidos dentro del matrimonio. Esta juzgadora evidencia los hijos procreados durante la unión conyugal y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En el lapso probatorio.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE LUIS PINEDA, EGILDA DEL CARMEN MARTÍNEZ DE PINEDA y LESBIA DEL CARMEN ECHEVERRIA (Folios 45 al 50). De la testifical evacuada en la persona del ciudadano José Luis Pineda, observa esta juzgadora: En este estado la abogada asistente de la parte actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO:¿Diga el testigo si conoce y le consta que la ciudadana Maria Vizcaya, es o fue la esposa del señor Alirio Salas? Contesto: Si me consta SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que ambos ciudadanos tienen cinco hijos? Contestó: Si me consta TERCERA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana María Heriberto Vizcaya Castellano, presentaba una conducta violenta hacia el ciudadano Alirio Rafael Salas? Contesto: Si, si me consta. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que ambos conyugues tienes mas de quince años separados? Contesto: Si. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que fijaron su residencia en esta ciudad de Barquisimeto. Contesto: Si. SEXTA: Diga un breve relato sobre la relación de ambos conyugues. Contesto: La señora Maria es una señora muy procesa, lo corría siempre, le echaba la ropa hacia fuera lo corrió de la casa pues. Al analizar las respuestas dadas se evidencia que el testigo se limita con responder “si me consta” o simplemente “si”, sin señalar los hechos presenciados por el, o las circunstancia en modo tiempo y lugar en que tubo conocimiento de los hechos alegados por la parte actora, por lo que no resulta confiable. Así se establece
En cuanto a la testigo EGILDA DEL CARMEN MARTINEZ DE PINEDA, en el interrogatorio formulado por la parte actora la misma respondió: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce y le consta que la ciudadana Maria Vizcaya, es o fue la esposa del señor Alirio Salas? Contesto: Si SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que ambos ciudadanos tienen cinco hijos? Contestó: Si. TERCERA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana María Heriberta Vizcaya Castellano, presentaba una conducta violenta hacia el ciudadano Alirio Rafael Salas? Contesto: Si. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que ambos conyugues tienes mas de quince años separados? Contesto: Si. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que fijaron su residencia en esta ciudad de Barquisimeto? Contesto: Si. SEXTA: ¿Diga un breve relato sobre la relación de ambos conyugues? Contesto: La señora tenia una conducta muy agresiva era muy grosera delante de la gente, era muy celosa muy enfermiza. La testigo al igual que el anterior se limito en sus respuestas a señalar “si”, sin expresar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que conocía los hechos, por lo que no se verifica la causal alegada por el actor en su escrito libelar, por lo que dicha imprecisión no le permite a esta juzgadora apreciar la testifical. Así se establece. En cuanto a la testigo LESBIA DEL CARMEN ECHEVERRIA, en su interrogatorio señalo: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce y le consta que la ciudadana Maria Vizcaya, es o fue la esposa del señor Alirio Salas? Contesto: Si. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que ambos ciudadanos tienen cinco hijos? Contestó: Si. TERCERA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana María Heriberta Vizcaya Castellano, presentaba una conducta violenta hacia el ciudadano Alirio Rafael Salas? Contesto: Si. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que ambos conyugues tienes mas de quince años separados? Contesto: Si. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que fijaron su residencia en esta ciudad de Barquisimeto? Contesto: Si. SEXTA: ¿Diga un breve relato sobre la relación de ambos conyugues? Contesto: Ella era una mujer agresiva no lo atendía como una esposa, le tiraba la ropa hacia fuera y desde ahí se separaron. La testigo al igual que el anterior se limito en sus respuestas a señalar “si”, sin expresar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que conocía los hechos, por lo que no se verifica la causal alegada por el actor en su escrito libelar, por lo que dicha imprecisión no le permite a esta juzgadora apreciar la testifical. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
No constituyó
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado: Que la sentencia le sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por el mandato del artículo 12 del Código Civil venezolano vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De este principio proviene, que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlo, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por lo tanto el perjuicio de ser declarado perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el perjuicio el que invoca en el hecho anunciado que se ha de probar….”En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado articulo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materia de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que “….la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio…”.”…en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, esta obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hecho negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hecho o circunstancia contrarias….”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los auto no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (articulo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente ), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
CONCLUSIONES
Del análisis ut-supra esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a la pretensión de la parte actora que fundamentó su demanda en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil. Este se refiere a las sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, al respecto se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existen en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVE DE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN (ordinal 3º artículo 185 del Código Civil)… como causal de divorcio consiste en el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio.
Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia e injurias han de ser graves. Para establecer la gravedad del derecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo”.
El maestro LUIS SANOJO, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestar la vida del otro, pertenece a estas causales de divorcio…
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provenientes de legítima defensa o de cualquier otra causal que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que ahora analizamos, son causales facultativas.
Comprobados los hechos alegados por el demandante como abandono voluntario, constitutivos de excesos, sevicias e injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda) corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…”
Más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con el Nº 454; de fecha 21 de Agosto del 2003, ha establecido:
SIC: “A mayor abundamiento y como apoyo a lo anteriormente expuesto es de notar que en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, si bien la ley no predetermina sus supuestos por ser definida de manera abstracta, el comprobar si el exceso, la sevicia o la injuria tienen tal gravedad para hacer imposible la vida en común, es una cuestión de hecho reservada a la soberanía de apreciación de los jueces de instancia, pero su aplicación debe ser valorada en relación con las circunstancias de cada caso concreto, por lo que el juez debe valorar los alegatos y probanzas para poder determinar la circunstancia de que la vida en común resulta imposible para los cónyuges”.
En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que luego de estar debidamente citada la demandada, la misma no compareció a los actos conciliatorios ni al acto de contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado, por lo que de conformidad al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la demanda se estima contradicha en todas sus partes, por lo que correspondía a la parte demandante demostrar sus alegatos. De la revisión exhaustiva de las pruebas traídas a los autos, observa esta juzgadora que a pesar que la parte actora promovió y evacuo los testigos, estos no conformaron pruebas suficientes, que demuestran la procedencia de la causal alegada.
Los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en autos. Vista así la cuestión planteada, en la cual la parte actora no logró demostrar la causal en que había incurrido su cónyuge MARIA HERIBERTA VIZCAYA CASTELLANOS y siendo de que estamos en presencia de un juicio de divorcio ordinario en que las causales para su procedencia están taxativamente señaladas por el legislador en el artículo 185 del Código Civil y no habiéndose traído a los autos prueba suficiente, observando esta Juzgadora que de las testimoniales promovidas, no se deduce el conocimiento que los mismos tienen de la pareja conformada por quienes hoy fungen como partes en la presente causa, no existe exactitud en referir fechas donde públicamente le había ofendido. Por lo que forzoso resulta concluir que no están dados los supuestos para la procedencia de la pretensión formulada en el libelo de demanda, en consecuencia se declara Ssin Lugar la presente demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR, la acción de Divorcio intentada con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, interpuesta por el ciudadano ALIRIO RAFAEL SALAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.336.054 y de este domicilio, contra la ciudadana MARIA HERIBERTA VIZCAYA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.544.982 y de este domicilio.
En consecuencia, queda firme el vínculo matrimonial que los une.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIACERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil Diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez.
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 03:11 pm y se dejó copia.
La Secretaria
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