REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciocho (18) de Octubre de dos mil diez (2010).
200º y 151º

ASUNTO: KP02-F-2009-000335

PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO VALE MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.879.141, de este domicilio.

APODERADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JUBAL CALDERA, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.048 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GLENDY DEL VALLE MANZANO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.621.909 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO (ARTICULO 185 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL - ABANDONO VOLUNTARIO).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este juzgado de la presente causa de Divorcio Ordinario, interpuesta en fecha 23/03/2009, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VALE MARÍN, contra la ciudadana GLENDY DEL VALLE MANZANO GÓMEZ, por lo que corresponde a esta Juzgadora emitir su pronunciamiento.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente Juicio de de Divorcio Ordinario, mediante demanda intentada en fecha 23/03/2009 (Folios 01 al 05), intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VALE MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.879.141, de este domicilio, contra la ciudadana GLENDY DEL VALLE MANZANO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.621.909 y de este domicilio, el cual fue admitida por este Tribunal en fecha 03/04/2009 (Folio 07). En fecha 29/04/2009 el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público, Abogada Mariela Viloria (Folio 08 y 09). En fecha 27/07/2009 la parte actora dejó constancia de haber entregado los emolumentos al Alguacil del Tribunal a los fines de citar a la parte demandada (Folio 10 y 11). En fecha 21/10/2009 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación firmada por la parte demandada (Folios 12 y 13). En fecha 14/12/2009 se realizó el Primer Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia que estuvieron presentes la parte actora y demandada, la Fiscal del Ministerio Público; en este acto la parte actora insistió en la demanda de divorcio (Folio 14). En fecha 12/02/2010 se realizó el Segundo Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia que estuvieron presente la parte actora y la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público abogada Mariela Viloria mientras que la parte demandada no compareció ni por si mismo ni por medio de apoderado judicial (Folio 15). En fecha 23/02/2010 oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la parte actora ratificó la demanda en todas y cada una de sus partes (Folio 16). En fecha 23/04/2010 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 17 al 19). En fecha 03/05/2010 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 20). En fecha 07/05/2010 el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los testigos GLADYS JOSEFINA ESCALONA DEVIA, FANNYS CORINA PEÑA MOSQUERA y ROSA MAGALY CANELÓN (Folios 21 al 26). En fecha 18/06/2010 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 27). En fecha 16/07/2010 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de presentación de informes (Folio 28).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VALE MARÍN, contra la ciudadana GLENDY DEL VALLE MANZANO GÓMEZ, alegando la parte actora que en fecha 27 de Diciembre del 2006, contrajo matrimonio civil por ante el Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según constaba en Acta de Matrimonio, inserta bajo en Nº 96, con la ciudadana GLENDY DEL VALLE MANZANO GÓMEZ. Que celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Barquisimeto. Señaló que de esta unión no habían procreado hijos. Que de los primeros de relación, la misma había sido de total armonía, pero que con el transcurso de los años, habían comenzado a suscitarse graves dificultades, recibiendo de su esposa malos tratos, groserías y agresiones verbales y físicas, amenazándolo en diversas ocasiones. Dio a conocer que desde hacia aproximadamente el 01/01/2003, se habían separado voluntariamente, sin relación marital alguna. Advirtió a su vez que durante todo ese tiempo de relación marital había mantenido una actitud de absoluta responsabilidad con respecto a su cónyuge, en pro de la estabilidad familiar, pero que ella a pesar del buen trato se había negado continuar con la relación. Por todo esto es que procedía a demandar a su cónyuge de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.


PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO:
1) Marcada con letra “A” Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los conyugues (folio 3). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1) Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos GLADYS ESCALONA, FANNYS PEÑA y ROSA CANELÓN. Esta Juzgadora observa que de las testimoniales promovidas, se deduce el conocimiento que los mismos tienen de la pareja conformada por quienes hoy fungen como partes en la presente causa, y ambos son coincidentes en señalar que la demandada abandonó el hogar, de igual manera, concuerdan en referir que no ven a la demandada desde hace aproximadamente tres años. Declaraciones éstas que se aprecian de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por cuanto de las mismas se evidencia que son concordes y contestes en sostener los hechos alegados por la parte actora, como el acto del abandono voluntario, por lo que forzoso resulta concluir que están dados los supuestos para la procedencia de la pretensión formulada en el libelo de demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
No consignó prueba alguna.




CONCLUSIONES

Del análisis ut-supra esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a lo expresado por la parte actora, y que su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a las que se hace menester definir el alcance y sentido de las mismas.

Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:

B. El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Loa actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.

Y mas aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, nro. 790; de fecha 18 de diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el

SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.


En este sentido, la Sala misma ha precisado:

SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.

De tal manera que este Tribunal procede a dictar su decisión con fundamento a las siguientes consideraciones:

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que, luego de estar debidamente citada la demandada, la misma compareció al Primer Acto Conciliatorio, celebrado en fecha 14/12/2009, más no siendo así al Segundo Acto Conciliatorio su asistencia, ni por si ni por medio de apoderado alguno, en el que se observó la comparecencia de todas las partes, como tampoco dio contestación a la demanda en el lapso establecido. Pero resulta de autos que al no haber sido impugnados, ni tachados de falsos, ni desconocido los medios probatorios traídos por la parte actora debe esta Juzgadora indefectiblemente, otorgarles todo su valor probatorio.

De igual manera se hace la acotación que de las declaraciones testificales se evidencia que la parte demandada abandonó voluntariamente y sin causa justificada el domicilio conyugal fijado por el y su cónyuge, por lo que la demanda intentada debe ser declarada Con Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VALE MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.879.141, de este domicilio, contra la ciudadana GLENDY DEL VALLE MANZANO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.621.909 y de este domicilio.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia en fecha 27 de Diciembre del 2006.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara disuelta la comunidad de gananciales existente entre las partes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil Diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez


Mariluz Josefina Pérez.

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 03:08 pm y se dejó copia.
La Secretaria