REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KH02-M-1998-000032
Revisadas las actas procesales, este Juzgador observa: Consta en el Expediente: KH02-M-1998-000032, interposición de demanda de COBRO DE BOLIVARES, intentado por el ciudadano JOSE GREGORIO RIVERO ADAM, a través de su apoderado judicial abogado BORIS DE JESUS FADERPOWER ROMERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 47.652, contra el ciudadano OSCAR HORACIO MARTINEZ DIAZ, mayor de edad, uruguayo, titular de la cédula de identidad Nº 81.708.164, de este domicilio.
En fecha 05 de Octubre del 1.998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, admitió la demanda.
En fecha 15 de Diciembre del 1.998, se recibió comisión remitida por el Juzgado Noveno de la Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo con dicha comisión.
En fecha 12 de Enero del 1999, diligencio el abogado Boris Faderpower, solicitando la citación del demandado por medio de carteles.
En fecha 13 de Enero del 1.999, se dicto auto acordando la publicación de carteles, de conformidad con el 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Enero del 1999, diligencio el abogado Luís Antonio Porras, consignando poder otorgado por la parte demandada y dándose por citado.
En fecha 21 de Enero del 1999, se dicto auto decretando Medida de Prohibición y Enajenar y Gravar. Abriendo una articulación probatoria de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y abriendo un cuaderno de medidas.
En fecha 18 de Febrero del 1999, apoderado parte demandada, abogado Luís Antonio Porras, contestando la respectiva demanda.
En fecha 25 de febrero del 1999 apoderado parte actora, abogado Boris Federpower, solicitando abrir una articulación probatoria y fijar oportunidad para el nombramiento de los expertos.
En fecha 01 de Marzo del 1.999, se dicto abriendo una articulación probatoria de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil y fijando el segundo día para el nombramiento de expertos.
En fecha 03 de Marzo del 1.999, apoderado parte actora, solicitando se aclare el error del auto de fecha 01/03/1999.
En fecha 03 de marzo del 1.999, se realizo el acto de nombramiento de expertos.
En fecha 05 de Marzo del 1999, comparecieron los expertos designados, dándole por notificados.
En fecha 10 de marzo del 1.999, comparecieron los expertos designados, aceptando el cargo el cual fueron designados.
En fecha 11 de Marzo del 1999, el experto Lino Cuicas, informando que iniciaran los estudios grafotecnicos el 12/03/1999.
En fecha 11 de Marzo del 1999, se dicto auto subsanando el error solicitado por la parte actora.
En fecha 15 de marzo del 1999, comparecieron los expertos designados, dándole inicio a los estudios grafotecnicos sobre los documentos.
En fecha 17 de Marzo del 1.999, compareció del experto Lino Cuicas, consignando informe grafotecnico.
En fecha 18 de Marzo del 1999, apoderado parte demandada, consigna pruebas.
En fecha 19 de Marzo del 1999, apoderado parte actora, solicita copia certificada del informe de los expertos.
En fecha 23 de Marzo del 1999, se dicto auto acordando las copias certificadas.
En fecha 24 de Marzo del 1999, apoderado parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de Abril del 1.999, se dicto auto efectuando el cómputo por secretaria de los lapsos procesales.
En fecha 04 de mayo del 1999, se realizo por secretaria el cómputo solicitado.
En fecha 04 de Mayo del 1999, se dicto auto agregando los escritos de pruebas consignados.
En fecha 12 de Mayo del 1.999, se recibió oficio N° 1935 del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal.
En fecha 21 de Mayo del 1999, se dicto auto acordando remitir las copias certificadas solicitada por el Juzgado Penal y admitiendo las pruebas.
En fecha 04 de Junio del 1999, se libro oficio remitiendo las copias certificadas conforme a lo solicitado.
En fecha 08 de Julio del 1999, apoderado parte demandada, ratifico la solicitud de las posiciones juradas.
En fecha 15 de Julio del 1999, apoderado parte actora, solicitado oportunidad para fijas el lapso de presentar informes.
En fecha 16 de Julio del 1999, se dicto auto fijando el décimo quinto día para presentar informes.
En fecha 10 de septiembre del 1999, apoderado parte actora, consigno informe.
En fecha 13 de septiembre del 1999, apoderado parte demandada, consigno informe.
En fecha 08 de Diciembre del 1999, se recibió oficio N° 5478-99 del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Área Penal.
En fecha 09 de Diciembre del 1999 se dicto auto de avocamiento de la Juez Temporal Gloria Carvajal Orduz.
En fecha 09 de Diciembre del 1999, se dicto auto acordando el desglose y la entrega del documento, a los fines de practicar dicha experticia.
En fecha 14 de Diciembre del 1999, compareció el funcionario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, entregando el documento el cual le fue entregado.
En fecha 11 de febrero del 2000, se recibió oficio Nº 1314 del Juzgado segundo de Primera Instancia del Área Penal.
En fecha 21 de febrero del 2000, se dicto auto acordando las copias certificadas, solicitada en el oficio.
En fecha 03 de Abril del 2000, parte apoderada actora, solicitando al tribunal se sirva dictar sentencia.
En fecha 06 de Abril del 2000, se dicto auto acordando notificar a las partes del auto de avocamiento de fecha 00/12/1999.
En fecha 22 de junio del 2000, apoderado parte actora, solicito la notificación de la parte demandada, mediante cartel.
En fecha 18 de Septiembre del 2000, se dicto auto de avocamiento, de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de septiembre del 2000, se libraron las respectivas boletas.
En fecha 27 de septiembre del 2000, el alguacil titular de este despacho, consigno boleta de notificación del demandante, debidamente firmada.
En fecha 05 de noviembre del 2001, apoderado parte actora, sustituyo poder al abogado Henrry Arrieche.
En fecha 01 noviembre del 2002, apoderado parte actora, solicito avocamiento de la Juez.
En fecha 11 de noviembre del 2002, la Juez Carmen Rosa Campolargo, se avoco al conocimiento de la presente causa, de concomida con los articulo 14 y 90 del Código de procedimiento Civil, a los fines de dictar sentencia.
En fecha 24 octubre del 2003, apoderado parte actora, solicito avocamiento de la Juez.
En fecha 08 de Julio del 2005 diligencio el abogado Filippo Tortorici, solicitando el avocamiento de la Juez.
En fecha 18 de Julio del 2005 la Juez Titular Mariluz Josefina Pérez, se avoco al conocimiento de la presente causa.
De la narrativa anterior, se desprende que desde la fecha de la penúltima actuación celebrada en el presente juicio, concerniente en el Abocamiento de la suscrita Juez Mariluz Josefina Perez; esto en fecha 18/07/2005, hasta la fecha de la última actuación consistente en la diligencia de fecha 08/07/2005, presentada por el abogado Filippo Tortorici Sambito, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, donde solicito el avocamiento de la Juez, transcurrieron sobradamente el lapso de cinco (05) años.
En este sentido, aunado a la necesidad jurídica de que se respete el debido proceso, lo esta también, el que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de este juzgador, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal. Así para Chiovenda, La Economía Procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad. En razón a ello a criterio de este juzgador, la celeridad procesal, no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del Proceso, representado por el Juez, sino que las partes deban Coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado. Es lógico que en un Juzgado convergen gran cantidad de causas, y peticiones, es lógico también que el impulso de dichas actuaciones no deben recaer exclusivamente bajo el Juez, quien debe estar presto para orientar el proceso, y decidir las incidencias y disputas que en mismo se presentan. En materia de amparo, el Juez constitucional debe, ser protector de la tutela judicial efectiva como en todo proceso, pero las partes no deben a costas de la exigencia de dichas garantías, hacer que el aparataje judicial se enrumbe en procesos que posteriormente son abandonados, demostrando con ellos en un abandono que se traduce en falta de interés.-
Así la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que “ la tutela judicial efectiva y el derecho a la pronta decisión que le confiere la Constitución……… no ampara la desidia y la inactividad de las partes…….”
En torno a ello, este Juzgado trae a colación Sentencia de Sala Constitucional del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el cual se establece lo siguiente:
“El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso…. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdicción…. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?”.
En la presente causa, es evidente que las partes, han demostrado que no presentan interés alguno para que la misma prosiga su curso normal, pues no ha desplegado actividad, para demostrar su interés en el proceso, proceso que el mismo interpuso. Por ello, para este Juzgador la actitud desplegada por el demandante, antes identificado no puede ser considerada de otra forma sino PERDIDA DEL INTERES, lo cual lo ha llevado a mantener la causa sin actividad procesal alguna que lleve a demostrarle a este Juzgado, la relevancia que implica ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica.
Por toda esta situación narrada supra, este despacho acogiéndose a la Sentencia del Exp. Nº 00-1491, dec. Nº 956, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a declarar el DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA en el presente asunto. Se ordena la notificación de las partes.
Regístrese y publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil diez. AÑOS: 200° y 151°.
La Juez,
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria,
Eliana Hernández Silva
En la misma fecha se publicó y se dejó copia.
La Sec,
MJP/dmg
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