REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KH02-M-2002-000053

LA SUSCRITA JUEZ TITULAR, MARILUZ JOSEFINA PEREZ, SE AVOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Revisadas las actas procesales, este Juzgador observa: Consta en el Expediente signado con el Nº KH02-M-2002-000053, interposición de demanda de COBRO DE BOLIVARES, intentada por la Sociedad Mercantil C.A CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, con domicilio en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara , inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 29/10/01 bajo el No. 01, Tomo 46-A, la cual surgió como producto de la fusión por absorción entre CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal e inicialmente inscrita como Sociedad Civil según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el día 26/09/1.963 bajo el No. 73, folio 235, Tomo 5, Protocolo Primero y transformada en Compañía Anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27/08/1.998 bajo el No. 91, Tomo 243-A Qto y el Banco Hipotecario Venezolano C.A. inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 31/08/1.961 bajo el No. 64, Tomo 22-A, modificados sucesivamente, siendo su última modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio, en fecha 26/10/0, anotada bajo el No. 12, Tomo 205-A-Pro, fusión por absorción ésta que fue debidamente autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiera según Resolución No. 212.01 de fecha 11/10/01 debidamente publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.306 de fecha 18/10/2.001 y notificada por oficios Nos. SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957 de fecha 23/10/01 en virtud de la cual se convirtió en Sucesora a Título Universal del patrimonio de las instituciones fusionadas así como en titular de todos los derechos que correspondían a las mismas en virtud de los préstamos otorgados por éstas, contra los ciudadanos JOSE LUIS FERNANDEZ MATEOS, LINO BRACHO, RIERA ISIS ALEIDA RODRIGUEZ DE BRACHO Y MARIA LUISA BALLESTEROS DE FERNANDEZ, venezolanos los tres primeros y española la última, domiciliados en esta ciudad de Barquisimeto y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.881.716, 3.541.377, 4.069.654 y E-190.422, respectivamente.
En fecha 25/03/2002, se admitió la demanda por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y se decretó medida de embargo preventivo (f. 16).
En fecha 06/05/2002, el Tribunal suspendió la medida de embargo preventivo y acordó medida de prohibición de enajenar y gravar (f. 38).
En fecha 12/08/2002 el Alguacil informó que le fue imposible localizar a los demandados en las direcciones que le fueron aportadas. (f. 44).
En fecha 18/09/2002 la parte actora solicitó la intimación por carteles y fue acordada el 03/10/2002 (f. 32).
En fecha 31/10/2002, se avocó la Juez Carmen Rosa Campolargo, en la presente causa (f. 80)
En fecha 10/02/2003 la Secretaria dejó constancia de la fijación del cartel en el domicilio de los ciudadanos MARIA LUISA BALLESTEROS DE FERNANDEZ y JOSE LUIS FERNANDEZ MATOS (f. 82).
En fecha 17/02/2003 fueron consignadas las publicaciones del cartel (f. 83).
En fecha 21/04/2003, se avocó la Juez de este Tribunal, Tamar Granados Izarra (90).
En fecha 14/05/2003, la parte actora solicitó se designara Defensor Ad-Litem a los demandados y el 02/06/2003, designó con tal carácter a la Abogada LESLIE LOEB inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.012, quien una vez notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de ley el día 11/06/2003 (f. 91).
En fecha 25/06/2003 la Defensora Ad-litem formuló oposición al procedimiento y el día 07/07/2003 presentó escrito de contestación de la demanda, negándola y rechazándola en todas sus partes (f. 97).
En fecha 17/10/2003 la parte actora presentó informes. (f. 107).
En fecha 05/02/2004, el Apoderado de la parte actora, solicitó a la Juez, que proceda a dictar sentencia, la cual ratificó en fecha 16/03/2004 y 15/04/2004 (f. 108).
En fecha 31/05/2004, Se dictó sentencia Reponiendo la causa al estado que se diera cumplimiento a la fijación del cartel de intimación en la dirección de los co-demandados LINO BRACHO RIERA e ISIS ALEIDA RODRIGUEZ DE BRACHO (111).
En fecha 07/06/2004, el Apoderado de la parte actora, Apeló de la decisión de fecha 31/05/2004 y en fecha 08/06/2004, fue negada la misma en virtud que fue extemporánea (116).
En fecha 08/11/2004, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana LESLIE LOEB MELUS, ya identificada, en su carácter de Defensora Ad Litem de los ciudadanos JOSE LUIS FERNANDEZ MATEOS, LINO BRACHO, RIERA ISIS ALEIDA RODRIGUEZ DE BRACHO Y MARIA LUISA BALLESTEROS DE FERNANDEZ (f. 119).
En fecha 08/12/2004, se dictó auto declarando firme la sentencia de fecha 31/05/2004 (f. 121).
En fecha 15/12/2004, el Tribunal acordó librar nuevo cartel de intimación a los fines de ser fijado en la morada (f. 122).
En fecha 15/02/2005, La secretaria del Tribunal dejó constancia de la formalidad de la fijación del cartel en la morada de la parte demandada (f. 123).
En fecha 22/02/2005, el alguacil dejó constancia de la formalidad de la fijación del cartel en la morada de los co demandados en el presente juicio (f. 124).
En fecha 10/03/2005, se dictó solicitando se designe defensor ad litem en la presente causa y en fecha 15/03/2005, se designó al abogado JOSE MIGUEL COLL, quien a su vez, se juramentó en fecha 08/04/2005 (f. 125).
En fecha 21/04/2005, el abogado JOSE MIGUEL COLL, presentó escrito de oposición (f. 130).
En fecha 01/06/2005, el abogado JOSE MIGUEL COLL, presentó escrito de contestación de la demanda (f. 133).
En fecha 30/06/2005, El apoderado de la parte actora, LUIS ELBANO ZERPA, presentó escrito de promoción de pruebas (f. 134).
En fecha 17/10/2005, El apoderado de la parte actora, LUIS ELBANO ZERPA, presentó informes (f. 135).
En fecha 16/01/2006, se dictó auto de diferimiento de la sentencia (f. 136).
En fecha 24/03/2006, El apoderado de la parte actora, LUIS ELBANO ZERPA, solicitó a la Juez el pronunciamiento de la sentencia (f. 137).
En fecha 30/05/2006, El apoderado de la parte actora, LUIS ELBANO ZERPA, solicitó Nuevamente a la Juez el pronunciamiento de la sentencia (f. 138).
En fecha 02/09/2006, El apoderado de la parte actora, LUIS ELBANO ZERPA, solicitó Nuevamente, a la Juez el pronunciamiento de la sentencia (f. 139).
En fecha 07/05/2007, El apoderado de la parte actora, LUIS ELBANO ZERPA, solicitó a la Juez Nuevamente dictar sentencia (f. 140).
En fecha 04/06/2007, El apoderado de la parte actora, LUIS ELBANO ZERPA, consignó renuncia del poder para actuar en la presente causa y consignó poder que otorgó la parte actora, al abogado LUIS ELBANO ZERPA (f. 141).
En fecha 19/06/2007, se dictó auto ordenando notificar a la parte actora en relación a la renuncia presentada por el abogado LUIS ELBANO ZERPA, en la presente causa (f. 143).
De la narrativa anterior, se desprende que desde la fecha 04/06/2007, donde compareció el Apoderado de la parte actora, LUIS ELBANO ZERPA, consignó renuncia del poder para actuar en la presente causa y consignó poder que otorgó la parte actora, al abogado LUIS ELBANO ZERPA, transcurrieron sobradamente el lapso de dos (02) años.
En este sentido, aunado a la necesidad jurídica de que se respete el debido proceso, lo esta también, el que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de este juzgador, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal. Así para Chiovenda, La Economía Procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad. En razón a ello a criterio de este juzgador, la celeridad procesal, no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del Proceso, representado por el Juez, sino que las partes deban Coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado. Es lógico que en un Juzgado convergen gran cantidad de causas, y peticiones, es lógico también que el impulso de dichas actuaciones no deben recaer exclusivamente bajo el Juez, quien debe estar presto para orientar el proceso, y decidir las incidencias y disputas que en mismo se presentan. En materia de amparo, el Juez constitucional debe, ser protector de la tutela judicial efectiva como en todo proceso, pero las partes no deben a costas de la exigencia de dichas garantías, hacer que el aparataje judicial se enrumbe en procesos que posteriormente son abandonados, demostrando con ellos en un abandono que se traduce en falta de interés.-
Así la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que “ la tutela judicial efectiva y el derecho a la pronta decisión que le confiere la Constitución……… no ampara la desidia y la inactividad de las partes…….”
En torno a ello, este Juzgado trae a colación Sentencia de Sala Constitucional del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el cual se establece lo siguiente:
“El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso…. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdicción…. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?”.

En la presente causa, es evidente que las partes, han demostrado que no presentan interés alguno para que la misma prosiga su curso normal, pues no ha desplegado actividad, para demostrar su interés en el proceso, proceso que el mismo interpuso. Por ello, para este Juzgador la actitud desplegada por el demandante, antes identificado no puede ser considerada de otra forma sino PERDIDA DEL INTERES, lo cual lo ha llevado a mantener la causa sin actividad procesal alguna que lleve a demostrarle a este Juzgado, la relevancia que implica ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica.
Por toda esta situación narrada supra, este despacho acogiéndose a la Sentencia del Exp. Nº 00-1491, dec. Nº 956, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a declarar el DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA en el presente asunto. Se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2.010). AÑOS: 200° y 151°.

La Juez
MARILUZ JOSEFINA PÉREZ
La Secretaria
ELIANA HERNANDEZ SILVA
En la misma fecha se publicó y se dejó copia.
La Sec.-
MJP/Mónica