REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2003-002500
Revisadas las actas procesales, este Juzgador observa: Consta en el Expediente: KP02-V-2003-002500, interposición de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado la ciudadana TAHIDY MARGARITA JIMENEZ SERRADAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.856.654 de este domicilio, asistida de abogada Katy Baron, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.972.304, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 46.472, contra el ciudadano JOSE ALBERTO CASTILLO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.238.471 de este domicilio.
En fecha 16 de Diciembre del 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, admitió la demanda (f. 19).
En fecha 06 de febrero del 2004, se libro compulsa. (f. 19).
En fecha 30 de Enero del 2004, diligencio la ciudadana TAHIDY MARGARITA JIMENEZ SERRADAS, titular de la cédula de identidad No. 4.856.654, asistida por la abogada JANNETH BARRADAS NAHR, inpre No. 79.522, confiriendo poder apud-acta a los abogados RAFAEL VALBUENA, JANNETH BARRADAS y HECTOR CRESPO CAMBERO, inpre Nros. 1.866,79.522 y 92.296 respectivamente. (f. 20).
En fecha 10 de Febrero del 2004, apoderada de la parte actora, solicito se le designe correo especial. (f. 22).
En fecha 19 de febrero del 2004, se dicto auto ordenando a la parte actora, consigne copias simples del libelo de la demanda a los fines de realizar la respectiva citación. (f. 23).
En fecha 04 de Marzo del 2004 se dicto auto dejando sin efecto el auto de fecha 19-02-2004 y se acuerda hacerle entrega a la parte actora la compulsa de citación, de conformidad con el artículo 345 del CPC. (f. 24)
En fecha 04 de marzo del 2004, apoderada de la parte actora, retiro compulsa. (f. 23 vto.).
En fecha 12 de Mayo del 2004 apoderada de la parte actora, consignado la citación practicada al demandado, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito del Estado Portuguesa. (f. 25 al 30)
En fecha 04 de Junio del 2004 apoderada de la parte actora, solicitando se le notifique al demandado mediante la vía de correo certificado. (f. 31)
En fecha 09 de Junio del 2004 se dicto auto donde se le concede un día como termino de distancia, como complemento de auto de admisión. (f. 32).
En fecha 14 de Junio del 2004, compareció el demandado, dándole contestación a la demanda. (f. 33 y 42).
En fecha 14 de Junio del 2004 diligencio el ciudadano JORGE ALBERTO CASTILLO DIAZ, titular de la cédula de identidad No. 7.238.471, asistido por el abogado ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA, inpre No. 86.046, confiere poder apud acta al abogado arriba identificado (f. 33 y 34)
En fecha 14 de Julio del 2004 se dicto auto agregando las pruebas promovidas por amabas partes (f. 48 al 60)
En fecha 21 de Julio del 2004 se dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio. Se fijo el tercer día de despacho para oír los testigos de la parte actora y se fijo el Vigésimo quinto día de despacho para practicar la Inspección Judicial. (f. 61).
En fecha 28 de julio del 2004 se libraron los respecto oficios (f. 61 vto.)
En fecha 26 de Julio del 2004 se declararon desierto el acto de los testigos. (f. 62 al 64)
En fecha 29 de Julio del 2004, apoderado parte actora, solicitando se fije nuevamente oportunidad para oír los testigos (f. 71).
En fecha 03 de agosto del 2004 se dicto auto fijando el quinto día despecho par asir la declaración de los testigos (f. 72)
En fecha 10 de Agosto del 2004 comparecieron a declarar los ciudadanos Carlos José Mogollón y Dulce Carolina Moreno. (f. 73 al 76.
En fecha 11 de Agosto del 2004, se dicto auto declarando desierto el acto del testigo, ciudadano Pedro Jiménez. (f. 77).
En fecha 30 de Agosto del 2004, se dicto auto difiriendo la Inspección Judicial para el quinto día de despacho siguiente a las 2:30. (f. 78)
En fecha 07 de septiembre del 2004 se dicto auto dejando constancia que no compareció la parte interesada, para realizar la Inspección Judicial. (f. 79)
En fecha 09 de septiembre del 2004 se dicto auto dándole entrada al oficio N° 113/0651 de fecha 06/09/2004, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre del Estado Portuguesa (f. 80 al 81)
En fecha 28 de Septiembre del 2004 se le dio entrada y se agregaron los oficios Nros. 9700-123-6000 y 22-F4-1612-2004, de fecha 09/09/2004 y 02/09/2004 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas del Estado Yaracuy, y Fiscalia Cuarta del Estado Yacacuy (f. 82 al 85).
En fecha 29 de Septiembre del 2004, apoderada parte actora solicitando se fije fecha para la presentación de conclusiones. (f. 86).
En fecha 30 de Septiembre del 2004, apoderado de la parte demandada, consigno informe de pruebas. (f. 87 al 98).
En fecha 30 de septiembre del 2004, apoderada de la parte actora, consigno informe. (f. 99 y 100).
En fecha 13 de octubre del 2004, apoderado de la parte actora, consigno escrito de observaciones a los informes (f. 101).
En fecha 15 de Diciembre del 2004 se dicto auto informando que una vez conste en autos la totalidad de la actividad probatoria se procederá a fijar oportunidad para informes (f. 102).
En fecha 03 de Febrero del 2005 diligencio el abogado Héctor Crespo, I.P.S.A. bajo el Nº 92.296, representado al ciudadano Jorge Alberto Castillo, solicitando al tribunal deje sin efecto el tramite evacuación de las prueba de informe. (f. 103)
En fecha 23 de febrero del 2005 se dicto auto negando lo solicitado en virtud del principio de Adquisición Procesal. (f. 104).
En fecha 09 de marzo del 2005 apoderada de la parte actora, expone que en vista la negativa contenida en el auto anterior pide al Tribunal provea lo conducente a los fines de que no permanezca paralizado este procedimiento (f. 105).
En fecha 14 de marzo del 2005 se dicto auto acordando ratificar oficio al SETRA (f. 106).
En fecha 06 de Junio del 2005, apoderada de la parte actora, solicitando el avocamiento del Juez en la presente causa.
En fecha 13 de Junio del 2005 se dicto auto de avocamiento de la Juez Suplente Especial, Mariluz Josefina Pérez, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (f. 109)
De la narrativa anterior, se desprende que desde la fecha de la penúltima actuación celebrada en el presente juicio, concerniente en el avocamiento de Juez Suplente Especial, Mariluz Josefina Pérez, esto en fecha 13/06/2005, hasta la fecha de la última actuación consistente en la diligencia de fecha 06/06/2005, presentada por apoderada judicial de la parte actora, solicitando el avocamiento del Juez en la presente causa, transcurrieron sobradamente el lapso de cinco (05) años.
En este sentido, aunado a la necesidad jurídica de que se respete el debido proceso, lo esta también, el que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de este juzgador, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal. Así para Chiovenda, La Economía Procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad. En razón a ello a criterio de este juzgador, la celeridad procesal, no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del Proceso, representado por el Juez, sino que las partes deban Coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado. Es lógico que en un Juzgado convergen gran cantidad de causas, y peticiones, es lógico también que el impulso de dichas actuaciones no deben recaer exclusivamente bajo el Juez, quien debe estar presto para orientar el proceso, y decidir las incidencias y disputas que en mismo se presentan. En materia de amparo, el Juez constitucional debe, ser protector de la tutela judicial efectiva como en todo proceso, pero las partes no deben a costas de la exigencia de dichas garantías, hacer que el aparataje judicial se enrumbe en procesos que posteriormente son abandonados, demostrando con ellos en un abandono que se traduce en falta de interés.-
Así la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que “ la tutela judicial efectiva y el derecho a la pronta decisión que le confiere la Constitución……… no ampara la desidia y la inactividad de las partes…….”
En torno a ello, este Juzgado trae a colación Sentencia de Sala Constitucional del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el cual se establece lo siguiente:
“El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso…. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdicción…. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?”.
En la presente causa, es evidente que las partes, han demostrado que no presentan interés alguno para que la misma prosiga su curso normal, pues no ha desplegado actividad, para demostrar su interés en el proceso, proceso que el mismo interpuso. Por ello, para este Juzgador la actitud desplegada por el demandante, antes identificado no puede ser considerada de otra forma sino PERDIDA DEL INTERES, lo cual lo ha llevado a mantener la causa sin actividad procesal alguna que lleve a demostrarle a este Juzgado, la relevancia que implica ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica.
Por toda esta situación narrada supra, este despacho acogiéndose a la Sentencia del Exp. Nº 00-1491, dec. Nº 956, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a declarar el DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA en el presente asunto. Se ordena la notificación de las partes.
Regístrese y publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil diez. AÑOS: 200° y 151°.
La Juez,
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria,
Eliana Hernández Silva
En la misma fecha se publicó y se dejó copia.
La Sec,
MJP/dmg
|