REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2008-004560
PARTE ACTORA: CENTRO COMERCIAL ACROPOLIS, C.A.,constituida por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de Septiembre de 2.005, bajo el Nº 11, Tomo 74-A, con modificaciones ante el mismo Registro el dos 02 de Marzo de 2.006, bajo el Nº 46, Tomo 18-A, ente financiero domiciliado en la ciudad de Pormalar, Estado Nueva Esparta, en la persona de su Representante Legal HABIB DIAB MALOUF, canadiense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.215.376, de este domicilio,.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIA REBECA REYES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 131.375, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “QUADRATEL, C.A:” en la persona de su Gerente, ciudadano MARIO JOSE MUJICA LEON, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.591.522, de este domicilio
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA PERENCION DE LA INSTANCIA EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Se inició el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentado por el CENTRO COMERCIAL ACROPOLIS, C.A.,constituida por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de Septiembre de 2.005, bajo el Nº 11, Tomo 74-A, con modificaciones ante el mismo Registro el dos 02 de Marzo de 2.006, bajo el Nº 46, Tomo 18-A, ente financiero domiciliado en la ciudad de Pormalar, Estado Nueva Esparta, en la persona de su Representante Legal HABIB DIAB MALOUF, canadiense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.215.376, de este domicilio, asistido por la abogada MARIA REBECA REYES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 131.375, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil “QUADRATEL, C.A:” en la persona de su Gerente, ciudadano MARIO JOSE MUJICA LEON, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.591.522, de este domicilio, el cual se admitió a sustanciación en fecha 22/01/2009, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara (f. 19). En fecha 28/01/2009 diligencio el ciudadano HABIB DIAB MALOUF, titular de la cédula de identidad Nº E-82.215.376, actuando como representante de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL ACROPOLIS y otorgó Poder Apud-Acta a la Abogada MARIA REBECA REYES, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 131.375. (f. 20). En fecha 10/02/2009 diligencio la Abogada Maria Reyes, donde consigna copia del libelo de la demanda, a los fines de que sea practicada la citación personal del ciudadano Mario José Mújica. (f. 22). En fecha 18/02/2009 se libro compulsa. En fecha 02/03/2010, compareció Alguacil consignó recibo de Citación firmado, por el ciudadano MARIO JOSE MUJICA LEON, en su condición de gerente de la empresa Quadratel C.A. (f. 24). En fecha 05/03/2009 se dicto auto declarando vencido el emplazamiento (f. 25). En fecha 19/03/2009 se dicto auto admitiendo la pruebas promovidas por las partes (f. 26). En fecha 18/03/2009 diligencio la Abogada Maria Reyes apoderada de Centro Comercial Acropolis C.A, consignando las pruebas (f. 28 y 29). En fecha 19/96/2009 se le dio entrada y se agrego comisión con el oficio Nº 536 de fecha 09/06/2009, remitido por el Juzgado tercero del municipio Iribarren del Estado Lara. (f. 32 al 42). En fecha 29/06/2009 diligencio el ciudadano HABIB DIAB, asistido por la Abogada MIRVIC GARCIA, donde solicita al tribunal se le devuelva el original del contrato de arrendamiento y en su lugar se deje copia certificada del mismo (f. 44). En fecha 06/07/2009 se dicto auto negando la devolución de los documentos originales (f. 45)
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento establece:
SIC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año
sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las
partes”.
En el presente caso, se observa que desde la última actuación del tribunal fue en fecha 06/07/2009, donde se dicto auto negando la devolución de los documentos originales, ha transcurrido más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal, por lo cual, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual este Juzgado, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, seguido por CENTRO COMERCIAL ACROPOLIS, C.A.,contra la Sociedad Mercantil “QUADRATEL, C.A, identificados en autos.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil diez. AÑOS: 200° y 151°.
La Juez,
MARILUZ JOSEFINA PEREZ
La Secretaria,
ELIANA HERNÁNDEZ SILVA
En la misma fecha se publicó y se dejó copia.
La Sec.
MJP/dmg
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