REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintinueve (29) de Octubre de Dos mil diez (2010).
200º y 151º


ASUNTO: KP02-R-2010-000245

PARTE ACTORA: AMORFIEL QUERALES FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.275.799 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: RAMÓN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.073.640, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS GONZALO SÁNCHEZ, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 50.093, de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE DESALOJO (RECURSO DE HECHO).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como alzada la presente causa por Recurso de Hecho incoado por la parte demanda, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que negó el Recurso de Apelación En fecha 03/03/2010 se recibió el presente recurso (Folio 10) y llegada la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

ILEGALIDAD DEL AUTO APELADO

El Procedimiento para el juicio en materia de Arrendamiento de inmuebles regidos por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, está remitido al Juicio Breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, salvo las disposiciones expresas que en materia de cuestiones previas, falta de jurisdicción o competencia alegados, entre otros, se encuentran contenidas en la citada Ley especial, los demás aspectos deberán dilucidarse conforme a las disposiciones del citado Juicio Breve. En este sentido, el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación”.

De la lectura a los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, se observa que las únicas incidencias permitidas en el capítulo son las relativas a las cuestiones previas y la reconvención, las mismas reguladas con carácter preferencial en los artículos 35 al 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 894 ejusdem, si alguna de las partes promueve un alegato o solicitud que dé lugar a una incidencia distinta a las señaladas, “el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio”, es decir, el A-quo tenía facultad expresa y a su prudente arbitrio para decidir la admisión o no de la reconvención, y para el caso de la reposición de la causa por la omisión en torno a las pruebas, indistintamente de su voluntad de reponer o no, disponer a favor o en contra, ‘tal decisión no oirá apelación’ como lo señala la última línea de la norma in comento. Por lo tanto, es violatorio del debido proceso, en los juicios breves sobre arrendamiento regido por la Ley especial, que un Juez escuche apelación sobre incidencias, indistintamente que sea en uno o dos efectos, salvo las que tengan que ver con la competencia o jurisdicción. Así se establece.

Lo que ha querido proteger el legislador es la esencia del juicio que se supone breve, en todo caso, la parte que se viere afectada por alguna incidencia decidida en violación de alguna norma de orden público, puede ser tratada por el Juez de la Segunda Instancia a quien se le tiene encomendado, de formalizarse la apelación, revisar las materias que atañen al orden público, pero, siempre en ocasión de la sentencia definitiva y no por apelación de una incidencia, criterio este sostenido por las Instancias Superiores de nuestra Circunscripción Judicial como la decisión de fecha 12/08/2009 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil en el recurso KP02-R-2009-000601. Por lo tanto, si la recurrida no debía escuchar la apelación, ni en uno ni en dos efectos por estar prohibido debido a mandato legal, menos podría quien suscribe decidir el presente recurso de hecho ordenando escuchar tal apelación. Así se establece.

En este sentido, quien suscribe encuentra que, existiendo una orden legal por el cual se prohíbe escuchar las apelaciones sobre incidencias en los juicios breves, menos puede un auto ilegal originar el recurso de hecho, como señala el aforismo latino ex nihilo, nihil, (de la nada no sale nada) en virtud del cual todo procede de algo preexistente, por lo tanto, si la apelación en un efecto no debe existir en el caso de marras, el recurso de hecho que da a lugar tampoco debe hacerlo; lo anterior condiciona el criterio de este Tribunal para declarar, como en efecto se declara, la inadmisibilidad de la presente incidencia.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE HECHO, interpuesto por el ciudadano RAMÓN COLMENARES, a través de su apoderado CARLOS GONZALO SÁNCHEZ, contra el auto dictado en fecha 24 de Febrero del año 2.010, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que negó oír la apelación formulada en el Juicio de Resolución de Contrato Arrendamiento, interpuesto por el ciudadano AMORFIEL QUERALES FIGUEROA, contra el ciudadano RAMÓN COLMENARES, todas antes identificadas.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



La Juez


Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria


Eliana Gisela Hernández Silva


En la misma fecha se publicó siendo las 12:01 p.m. y se dejó copia


La Secretaria