REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Trece de Octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-004496

PARTE DEMANDANTE: OMAIRA MERCEDES UZCATEGUI MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.546.325.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Argenis Escalona Cortéz, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.908.


PARTE DEMANDADA: OSCAR ENRIQUE VALENCIA CASTAÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.614.925.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Wendy Rodríguez Lugo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 131.424.


MOTIVO: RECONOCIMIENTO Y PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente por medio de libelo de demanda propuesto por la actora, a través del que solicita se declare la existencia de la comunidad concubinaria entre ella y el ciudadano Oscar Enrique Valencia Castaño y que se le adjudique el 50% del valor de los bienes que conforman esa comunidad.
En fecha 10 de Noviembre de 2009, se admitió la demanda.
En fecha 18 de Enero de 2010, la parte demandada asistida de abogada presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha 27 de Enero de 2010, la apoderada actora, presentó escrito de subsanación de cuestiones previas.
En fecha 28 de Enero de 2010, la parte actora asistida de Abogado solicitó se declarara la extinción del proceso.
En fecha 29 de Enero de 2010, se declaró subsanada la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Febrero de 2010, la parte actora asistida de Abogada, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 08 del mismo mes y año.
En fecha 09 de Febrero de 2010, la apoderada actora presentó escrito de conclusiones y de promoción de pruebas siendo admitidas las mismas en fecha 10 de Febrero de 2010.
En fecha 01 de Marzo de 2010, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria declarando Sin Lugar la Cuestión Previa del artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Marzo de 2010, la parte demanda asistida de abogado, apeló de la Sentencia dictada.
En fecha 09 de Marzo de 2010, se ordenó escuchar la apelación interpuesta en un solo efecto
En fecha 16 de Marzo de 2010, la parte actora, asistida de Abogada, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 12 y 14 de Abril de 2010, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas siendo admitidas las mismas en fecha 29 de Abril de 2010.
En fechas 04, 05, 06, 07, 10 y 12 de Mayo de 2010, se escucharon declaraciones testimoniales.
En fecha 13 de Mayo de 2010, el apoderado demandado solicitó decreto de medida, siendo negada en fecha 31 de Mayo de 2010.
En fecha 01 de Julio de 2010, se agregó oficio proveniente del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 12 de Julio de 2010, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos de informes.
En fecha 14 de Julio de 2010, se agregó oficio.
En fecha 21 de Julio de 2010, la apoderada demandada intentó recurso por revocatoria por contrario imperio.
En fecha 14 de Julio de 2010, la apoderada demandada presentó escrito de observación a informes.
En fecha 06 de Octubre de 2010, se recibió oficio emanado del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia definitiva este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Observa este juzgador, que la parte actora en su libelo, específicamente en el petitum del mismo expone lo siguiente:
“Primero: Que mi persona sea reconocida como concubina de ciudadano OSCAR ENRIQUE VALENCIA CASTAÑO …(omissis) Segundo: Que como consecuencia de dicha unión concubinaria, se me adjudique el 50% del valor de todos los bienes, que conforman la comunidad concubinaria…(omissis)”.
De lo anteriormente trascrito observa este juzgador, que la parte actora en su libelo, demanda dos pretensiones distintas, a saber, la Declaración de Unión Concubinaria y la Subsiguiente Partición.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Los efectos de la unión concubinaria se hallan disciplinados en el artículo 767 del Código Civil, que establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”

Por su parte, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.” (Subrayado del Tribunal)

El aludido Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera expresa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí“.

En atención a ello, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal Venezolano en sentencia de fecha 15 de Julio de 2005, en relación al recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución, mediante la cual determina cuales efectos del matrimonio civil deben extenderse a las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos de la Ley, tuvo ocasión de señalar:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
Así mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha acogido y complementado la situación resuelta con la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es así como en sentencias dictadas el día 13 de marzo de 2006, contenidas en los expedientes 2003-000701 y 2004-000361, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero se casa de oficio y sin reenvío las respectivas sentencias, por cuanto en ambas se observan infracciones de orden público y constitucionales que no fueron denunciadas. Las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, consideran que en el citado artículo se exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial definitivamente firme que haya establecido ese vínculo; las sentencias citadas en el párrafo anterior, refieren la violación de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, pues se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podrían ser acumuladas en un mismo libelo, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria, ya que es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, es decir, la unión concubinaria y una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrán las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción”. (subrayado del Tribunal)

De lo anterior, se sigue que, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció, en forma vinculante, la necesidad de que exista la declaratoria previa de la unión mediante sentencia definitiva y firme. Existe una prohibición absoluta para los Tribunales de declarar con lugar acciones de partición de comunidades concubinarias cuando no exista una sentencia previa definitiva y firme que haya declarado la existencia de la unión concubinaria.
En el sub-lite, este Juzgador observa que la parte actora demanda la declaración de unión concubinaria y partición de bienes encuadrándose en el vicio de orden público de acumulación prohibida previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse el procedimiento de la mero declarativa de existencia de unión concubinaria de un iter procesal incompatible con el procedimiento de partición.
En consecuencia, por haberse acumulado diferentes pretensiones en el libelo de la demanda, que se excluyen entre si y que no podían ser sustanciadas a través de un procedimiento uniforme, resulta procedente la inadmisibilidad de la pretensión. Por lo tanto, no le es dado a este sentenciador pronunciarse sobre ningún otro aspecto del sub-lite. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la pretensión de DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA Y SUBSIGUIENTE PARTICIÓN, intentada por la ciudadana OMAIRA MERCEDES UZCATEGUI MELENDEZ, en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE VALENCIA CASTAÑO, ambos previamente identificados.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:05 a.m.
El Secretario,
OERL/mi