REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Quince de Octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-F-2008-001045
PARTE SOLICITANTE: JUANA RAMONA ANGARITA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.269.367.
BENEFICIARIA: ELVIRA DOMINGA PARRA ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.573.545.
MOTIVO: INTERDICCIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia la presente solicitud de Interdicción Civil, interpuesta por la ciudadana Juana Ramona Angarita de Parra, ya identificada, en la que manifiesta que su hija, ciudadana Elvira Dominga Parra Angarita es sordomuda y nunca aprendió a leer ni a escribir, que su incapacidad no lo permite realizar actividades o diligencias que le permitan proteger sus intereses. Solicita que se le nombre Curadora Especial a los fines de tramitar la Pensión de sobreviviente ante la oficina de Jubilados y Pensionados en virtud que su padre Gregorio de Jesús Parra, falleció, quien laboraba para el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.). Fundamentó su pretensión en los artículos 393 y 395 del Código Civil.
En fecha 24 de Octubre de 2008, se admitió la demanda, ordenándose la Notificación al Fiscal del Ministerio Público, oficiar a la Medicatura Forense del Estado Lara y escuchar la declaración de los testigos presentados.
En fecha 12 de Diciembre de 2008, se recibió oficio emanado de la Medicatura Forense del Estado Lara, en el cual se llega a la conclusión que se corrobora la sordomudez y presenta moderado retardo mental, que las manos se encuentran en hiperflexión permanente y que no tiene capacidad para resolver problemas de mediana complejidad.
En fecha 12 y 13 de Febrero de 2009, se escucharon las declaraciones testificales de los ciudadanos Magaly Espinoza Alvarado, Naidelin del Carmen Rodríguez Mendoza y Olga Pastora Monsalve Montilva.
En fecha 16 de Febrero de 2009, se escuchó la declaración de la entredicha dejando constancia el Tribunal que es sordomuda, que no responde palabra alguna ante el interrogatorio formulado.
En fecha 04 de Marzo de 2009, la Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público, una vez notificada por el Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia solicitó al Tribunal de Primera Instancia fije oportunidad para oír al testigo que falta, tal como lo establece el artículo 396 del Código Civil.
En fecha 27 de Marzo de 2009, se escuchó la declaración testifical del ciudadano Gregorio Jesús Parra Angarita.
En fecha 13 de Mayo de 2009, la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia emitió opinión favorable.
En fecha 19 de Mayo de 2009, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria declarando la Interdicción Provisional de la ciudadana Elvira Dominga Parra Angarita.
En fecha 11 de Junio de 2009, se realizó el acto de juramentación de la Tutora Interina quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley.
En fecha 10 de Diciembre de 2009, la Apoderada Judicial de la Tutora Interina, consignó Sentencia de Interdicción registrada.
En fecha 23 de Febrero de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, confirmó la Sentencia Consultada, decretando la Interdicción Provisional de la ciudadana Elvira Dominga Parra Angarita, designándosele como Tutora Provisional a la ciudadana Juana Ramona Angarita de Parra.
En fecha 22 de Marzo de 2010, la parte solicitante, asistida de Abogada, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 03 de Mayo de ese año.
En fecha 26 de Abril de 2010, los ciudadanos Carmen Parra, Gregorio Parra María Parra y José Parra, notificaron su disponibilidad de conformar el consejo de tutela.
En fecha 19 y 26 de Mayo de 2010, se escuchó la declaración testifical de las ciudadanas Naidelin del Carmen Rodríguez Mendoza, Olga Pastora Monsalve Montilla, Gregorio Jesús Parra Angarita, Magali Coromoto Espinoza Alvarado.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Observa quien esto decide, en concordancia con lo anteriormente expuesto, que la ciudadana Elvira Dominga Parra Angarita, quien es hermana de la ciudadana Juana Ramona Angarita de Parra, alega que la misma, desde su nacimiento es sordomuda, nunca aprendió a leer ni escribir, y su incapacidad nole permite realizar actividades o diligencias. En este sentido, junto con el libelo de la demanda la solicitante consigna Informes Médicos de su hija, ciudadana Elvira Dominga Parra Angarita, del cual se desprende y evidencia que efectivamente la mencionada ciudadana, es sorda muda, informe este expedido por el I.V.S.S. que por no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo acompañó a su escrito, Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Elvira Dominga Parra Angarita, instrumentos estos que por no haber sido desvirtuados en el lapso legal, la presunción de verdad que emerge del mismo, se aprecian de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.159 y 1.1360 del Código Civil y de la cual se desprende claramente el vínculo de consaguinidad existente entre la parte solicitante y la parte beneficiaria.
Asimismo se evidencia que durante la fase probatoria, se evacuaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Magaly Espinoza Alvarado, Naidelin del Carmen Rodríguez Mendoza, Olga Pastora Monsalve Montilva Gregorio Jesús Parra Angarita, de donde se evidencia que la ciudadana Elvira Dominga Parra Angarita, se encuentra en tal estado de discapacidad que no puede valerse por si misma, y siendo que los testigos anteriormente mencionados son contestes en sus declaraciones, tanto en los hechos declarados entre sí como con los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones entre los mismos es por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Se desprende de la prueba de informe, emanada por la medicatura forense de la Delegación Estadal Lara, que la ciudadana ya identificada, presenta sordomudez y retardo mental, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, este Tribunal procede apreciar dicho informe.
Igualmente, de la propia declaración de la ciudadana Elvira Dominga Parra Angarita, se desprende fehacientemente y sin lugar que la entredicha es sordo muda y presenta evidente trastorno mental, ya que no respondió palabra alguna a las preguntas formuladas por el sucrito Juez, razón por la cual la presente solicitud debe prosperar y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana ELVIRA DOMINGA PARRA ANGARITA, ya identificada. En consecuencia, se designa como su tutora interina, a la ciudadana JUANA RAMONA ANGARITA DE PARRA, ya identificada, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Civil del Estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada a la ciudadana MADELIS COROMOTO LOPEZ DE RAMIREZ, ya identificada, para ejercer el cargo de TUTORA DEFINITIVA, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Impulso de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil Diez (2010). Años 200º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:50 a.m.
El Secretario,
OERL/mi
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