REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiocho de Octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-F-2008-001045
PARTE SOLICITANTE: JUANA RAMONA ANGARITA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.269.367.

BENEFICIARIA: ELVIRA DOMINGA PARRA ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.573.545.

MOTIVO: INTERDICCIÓN
RECTIFICACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 15 del presente mes y año, este Tribunal procediendo, dictó sentencia definitiva por medio de la que declaró:
“la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana ELVIRA DOMINGA PARRA ANGARITA, ya identificada. En consecuencia, se designa como su tutora interina, a la ciudadana JUANA RAMONA ANGARITA DE PARRA, ya identificada, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Civil del Estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada a la ciudadana MADELIS COROMOTO LOPEZ DE RAMIREZ, ya identificada, para ejercer el cargo de TUTORA DEFINITIVA, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil”.
En atención a lo cual, en fecha 27 del mismo mes y año, la ciudadana Juana Angarita, asistida de la abogada Aracelis Urrutia, en su condición de tutora designada a la ciudadana Elvira Parra Angarita, introdujo solicitud de “rectificación” de sentencia, por medio de la que advirtió que existen errores materiales, que en la penúltima página, último párrafo, se establece que la ciudadana Elvira Parra es hermana de su persona cuando lo correcto es que es su hija; que en la última página se establece que la ciudadana Juana Parra se nombra tutora interina cuando lo correcto es que se nombra a la tutora definitiva y que en la parte final de la Sentencia se nombra como tutora definitiva a otra persona distinta a la ciudadana Juana Angarita de Parra.
En efecto, el escrito presentado por la parte actora, no resulta tempestivo toda vez que la presente solicitud no se ha efectuado de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que textualmente señala:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Destacado del Tribunal.)

Sin embargo, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

De lo que se colige que según lo establece el preinserto y en aras de preservar la Tutela Judicial Efectiva, resulta procedente sustanciar la rectificación de la Sentencia, solicitada. Así se decide.
Ahora bien, revisados los términos en que la solicitante finca su requerimiento, si bien se trata de un error material involuntario, para nada modifica el sentido o propósito del dispositivo cuestionado, pues se declaró la Interdicción Definitiva de la ciudadana Elvira Dominga Parra Angarita, tal como fue solicitado, en virtud de lo que la rectificación solicitada resulta PROCEDENTE. En consecuencia, se aclara que la expresión que aparece en el dispositivo del fallo es la siguiente:
“Observa quien esto decide, en concordancia con lo anteriormente expuesto, que la ciudadana Elvira Dominga Parra Angarita, quien es hija de la ciudadana Juana Ramona Angarita de Parra, alega que la misma, desde su nacimiento es sordomuda, nunca aprendió a leer ni escribir, y su incapacidad no le permite realizar actividades o diligencias (sic)
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana ELVIRA DOMINGA PARRA ANGARITA, ya identificada. En consecuencia, se designa como su tutora Definitiva, a la ciudadana JUANA RAMONA ANGARITA DE PARRA, ya identificada, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Civil del Estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada a la ciudadana JUANA RAMONA ANGARITA DE PARRA, ya identificada, para ejercer el cargo de TUTORA DEFINITIVA, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil”
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.
EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,

Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 09:05 a.m.
El Secretario,
OERL/mi