REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cuatro de Octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2009-004758
PARTE DEMANDANTE: AMERICA BEATRIZ DIAZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.602.442.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Alfonzo Mata Cárdenas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 114.394.
PARTE DEMANDADA: JUVENAL MARIA JIMENEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.883.808.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: María Gómez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 6.939.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Daños y Perjuicios Materiales, interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que, su representada, en fecha 08 de Abril de 2009, fue víctima de su ex pareja, ciudadano Juvenal María Jiménez Alvarado, al momento en que ella se encontraba en el interior de un inmueble temporalmente habitado por el, quien mostró una conducta violenta, “jalándola por los cabellos, maltratándola y propinándole patadas haciendo uso de botas de seguridad, causándole daños físicos en ambas partes (lado izquierdo y derecho), e incluso la arrastró por los suelos”, por lo que su representada procedió a realizar la respectiva denuncia ante los órganos correspondientes. Que de la averiguación penal se pudo obtener la valoración por parte del Médico Forense, la cual pudo determinar 4 contusiones equimóticas y una contracción muscular en el cuello. Que su representada padece de equimosis, llevándola a tener 2 intervenciones quirúrgicas, siéndole practicada una mastectomía parcial, colocándole un drenaje para que los líquidos que se estuviesen formando dentro del seno parcialmente removido fueran expulsados. Que aunado a ello debió costear las intervenciones y sus medicamentos hasta la fecha. Que su representada siguió presentando la equimosis, la mastectomía parcial y la contractura muscular a nivel del cuello luego de habérsele practicado 6 valoraciones médicas. Que asimismo se le diagnosticó mío cardiopatía dilatada y que aunque los síntomas pueden desaparecer el corazón no puede regresar a su tamaño original por lo que tiene que vivir en chequeo médico permanente. Que en el juicio que fue llevado hasta las instancias penales el referido ciudadano fue condenado a 2 años y 3 meses de prisión por la comisión del delito de violencia física agravada y ejecutada con alevosía y que se le impuso la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención, y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar reincidir en ella, mediante talleres que recibiría en la Oficina de Prevención del Delito del Estado Lara. Que ésta pena no resarce el daño que le fue ocasionado a su representada. Que es un daño permanente que vulnerará el desenvolvimiento de su representada en su día a día restándole seguridad en si misma. Que su representada no pudo seguir laborando de manera permanente, complicándose la relación laboral ya que tuvo que pedir varios días e incluso meses de reposo desencadenando una incapacidad laboral de forma temporal hasta la fecha, lo que ha traído como consecuencia el menoscabo de los ingresos permanente de su representada, ya que deja de percibir el 100% de su salario mensual y no recibe remuneración por Bono de Alimentación. Fundamentó su pretensión en el artículo 1.396 del Código Civil. Solicitó que el ciudadano Juvenal Jiménez sufrague los gastos ocasionados por las diversas afecciones que padece su representada; que sea condenado a pagar el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados en detrimento del ingreso mensual de su representada, por incapacidad laboral temporal. Solicitó decreto de medida preventiva y el pago de costas y costos. Estimó su pretensión en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000,oo Bs.).
En fecha 30 de Noviembre de 2009, se admitió la demanda.
En fecha 23 de Febrero de 2010, la apoderada demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. Solicitó la perención de la instancia. Expuso que no hay sentencia penal definitivamente firme. Que fue condenado solo por violencia física, más no psicológica ni por lesiones gravísimas. Rechazó que las lesiones invocadas por la actora en el juicio penal y en el presente que fueron ocasionadas por el, carecen de realidad, por cuanto se estableció en el juicio penal que dicha afección de salud obedeció a la patología de base de la paciente y no a la acción desplegada por el acusado y que por lo tanto la equimosis y la contracción muscular que se curaron en 09 días y que lo ocasionó al discutir con ella no son la causa de sus limitaciones físicas y psicológicas. Rechazó y contradijo por exagerada ya que no especifica que gastos ocasionaron las lesiones y cuanto es lo que pretende por daño moral. Que la actora no señala daños materiales. Que no tiene correspondencia con la entidad de las consecuencias derivadas de la equimosis y el maltrato muscular sufridos y menos aún con su situación familiar y patrimonial siendo que lo que pretende es un enriquecimiento ilícito. Que la actora recibe de los Tribunales de Protección cantidades de dinero mensuales y anuales que se le retienen como trabajador de Enelbar y que contribuye mensualmente con la manutención de su hija. Solicitó sea eximido de responsabilidad civil.
En fecha 09 de Marzo de 2010, este Juzgado declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia.
En fecha 24 de Marzo de 2010, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de Abril de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 23 de Junio de 2010, se agregó a los autos oficio Nº 3411 proveniente de la Medicatura Forense del Estado Lara y oficio de fecha 10/05/10 emanado de Policlínica San Javier.
En fecha 28 de Junio de 2010, la Apoderada demandada presentó escrito de informes.
En fecha 29 de Junio de 2010, se recibió Oficio Nº 377 proveniente del Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio.
En fecha 02 de Julio de 2010, se agregó a los autos, Oficio Nº 002379, emanado de la Zona Educativa del Estado Lara.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora, tiene por objeto exigir el resarcimiento de los daños materiales que la actora señala haber experimentado luego de haber sufrido una agresión física por parte del demandado. Tal indemnización supone que el demandado pague a aquella, según cuanto exige judicialmente, “los gastos ocasionados por la diversas afecciones que padece”, así como a “pagar el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados en detrimento del ingreso mensual” (f. 3vto.)
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la accionada negó, rechazó y contradijo la demanda, indicando que los hechos allí afirmados resultaban tendenciosos, a la par que hizo alegaciones relacionadas con la figura que en derecho es conocida como “Hecho de la Víctima”, e igualmente rechazó por exagerada la pretensión de la demandante, pues indica (f. 45) que “aunque no los especifica, solo expone que la estimación de la demanda que la cuantifica en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) o lo que es iguala CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL UARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (4.545,45)” (sic.) (Mayúsculas del texto citado).
En atención a tales señalamientos, cabe advertir que si bien la actora adjuntó a su libelo el Acta de Audiencia proveniente del Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio, la demandada anexó también a su contestación la Sentencia proferida por ese órgano jurisdiccional que da cuenta de la condenatoria recaída en el ciudadano Juvenal Jiménez Alvarado al haberlo declarado culpable de la comisión del delito de violencia física en perjuicio de la ciudadana América Beatriz Díaz Morales, de lo cual se deduce que por tratarse de copias certificadas, tienen el carácter de fidedignas, conforme lo señala el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, pero que, además, ambas demuestra que ambas partes se encuentran convenidas acerca de la ocurrencia de un hecho de violencia física que produjo la consecuencia antes señalada, lo cual queda también ratificado a través de las resultas de la prueba de informes que cursa inserta a los folios 196 a 198 expedida por la Medicatura Forense que da cuenta de las lesiones sufridas por la demandante, así como del período requerido para su curación.
Aún así, la demandada indica como eximente de responsabilidad de su representado, el hecho de la víctima, por cuanto indica que las lesiones sufridas por la hoy demandante, fueron producto de su imprudencia al haber aguardado hasta aproximadamente la media noche del día de la ocurrencia de los hechos para hablar con el hoy demandado. En ese sentido, esa institución está recogida en el derecho común bajo el artículo 1.189, de la manera siguiente: “Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél”, en virtud de lo cual no concibe quien esto decide, cómo la intención de la hoy demandante, por más inoportuna y hostigante que pudiere haber sido, la misma haya sido retribuida a golpes por parte del demandado, de suerte que carece de todo asidero jurídico ese señalamiento, y consecuentemente debe ser desechado.
Deben también ser desechadas las instrumentales que cursan insertas a los folios 153 al 167 de autos, pues por tratarse de instrumentos emanados de terceros han debido ser ratificados a través de la prueba testimonial, según enseña el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a la copia fotostática de la decisión proferida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 29/09/2.009, pese a que no fue impugnada por la parte contra quien se hizo valer, debe también ser execrada, pues nada útil aporta a la solución de esta causa el determinar si acaso el demandado cumple cabalmente con la obligación de manutención que le fue impuesta por aquel órgano jurisdiccional.
Ahora bien, con respecto al resarcimiento solicitado por la demandante, cabe advertir que el texto adjetivo general civil dispone:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: (omissis)
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”(negritas y subrayado del Tribunal)
Por lo que yerra ostensiblemente la representación de la demandante al requerir la indemnización de daños y perjuicios de forma genérica, al sólo referir “los gastos ocasionados por la diversas afecciones que padece”, sin que establezca pormenorizadamente en el libelo a cuáles se refiere, y también cuando requiere al demandado “pagar el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados en detrimento del ingreso mensual” (f. 3vto.) [sic.], omitiendo por completo indicar a cuánto asciende dicho ingreso o aún como pudo haberse producido ese deterioro, pretendiendo con tal mención que el juez exceda los límites de su ministerio, imponiendo a su libérrimo arbitrio indemnizaciones que carecen de todo sustento referencial, así como tampoco han sido alegados ni probados. No obstante, la comunicación expedida por el Centro Médico Policlínica San Javier (f. 199) como respuesta a la prueba de informes que le fue requerida da cuenta que los gastos médicos exigidos por la atención brindada a la actora fueron sufragados por Seguros Banvalor, C.A.
Así, de conformidad con las reglas sobre carga de la prueba, establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la parte demandante tenía el imperativo de demostrar su sus afirmaciones, esto es, que como consecuencia de la conducta antijurídica, culposa, generadora de daño emanada del demandado podía representarle la lesión que ahora pretende le sea resarcida.
Por ello, corresponde en este estado que este Tribunal ponga de relieve la condición de la existencia o no de la relación de causalidad entre los hechos aducidos y probados por el actor y las conductas observadas por la demandada, según él, constitutivas de daños y perjuicios, sujetos a indemnización, conforme plantea en su libelo de demanda, lo que, a su vez, ha sido referido por Eloy Maduro Luyando en su “Curso de Obligaciones” (1989, 624) en los términos siguientes:“La relación de causalidad física, como su nombre lo indica, es el vínculo natural de causa a efecto que el legislador exige en la llamada responsabilidad ordinaria y que relaciona el incumplimiento culposo ilícito del agente material del daño y el daño sufrido por la víctima. El incumplimiento culposo del agente es la causa inmediata o directa del daño sufrido por la víctima…”, circunstancias estas que, según se deduce del análisis realizado no revisten el nexo lógico de causa-efecto, pues no concibe este Tribunal la forma cómo engranar los hechos demostrados por la demandante pudieran haberle reasentado lesión en los términos por ella expresados, sin que los elementos esenciales para tal determinación le hubieren sido suministrados oportunamente por la demandante, fórmula esta imprescindible para la procedencia de la reclamación pretendida por el actor, y por tal carencia debe fracasar la pretensión postulada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de Daños y Perjuicios Materiales, intentada por la ciudadana AMERICA BEATRIZ DIAZ MORALES, contra el ciudadano JUVENAL MARIA JIMENEZ ALVARADO, ya identificados.
Se condena en costas a la demandante, por haber resultado totalmente vencida, según lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria Accidental,
Abg. Mariana Moreno Izarza
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:10 a.m.
La Secretaria Acc.,
OERL/mi
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