REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, veintiocho de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP12-F-2009-000039
DEMANDANTE: ANGELA MARIA RODRIGUEZ MELENDEZ
DEMANDADO: CARLOS CIRILO QUINTERO MONTES
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal 2da.)
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSION.
Este Tribunal se pronuncia con motivo de la demanda de Divorcio Ordinario fundamentada en la Causal 2da. del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana ANGELA MARIA RODRIGUEZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.942.449, de éste domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio MARIA LAURA RIERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.001, contra el ciudadano CARLOS CIRILO QUINTERO MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.848.986, del mismo domicilio.
Alegó la demandante que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara con sede en Carora, en fecha 22 de Febrero de 2.008, según consta de Acta de Matrimonio inserta al folio cuatro; que fijaron su domicilio en esta ciudad de Carora. Manifestó que su unión conyugal marchaba bien desde el inicio pero que a finales del año 2.008 la relación sufrió una ruptura indefinida debido a que su esposo dejó de cumplir con los deberes inherentes al matrimonio, hasta que en el mes de Enero del año 2.009 abandonó el hogar conyugal, sin que hasta la presente fecha haya regresado. Que por tales razones demanda al ciudadano CARLOS CIRILO QUINTERO MONTES, para que se produzca la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en la Causal 2da. del artículo 185 del Código Civil, referente al Abandono Voluntario.
Manifestó que de dicha unión no existen bienes que liquidar. Finalmente solicitó que la demanda sea declarada con lugar.
Acompañó al libelo de la demanda original del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos ya identificados, según Partida inserta bajo el Nº 24, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara durante el año 2.008.
En fecha 21 de Abril de 2.009, fue admitida la demanda por ante éste Tribunal con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 13 de Mayo de 2.009, se practicó la citación del demandado y el representante del Ministerio Público fue notificado en fecha 14 del mismo mes y año, según consta de Recibo y Boleta de Notificación insertas a los folios ocho y diez (08 y 10) respectivamente.
En las oportunidades legales se realizaron los Actos Conciliatorios y de Contestación a la Demanda, compareciendo la demandante ciudadana ANGELA MARIA RODRIGUEZ MELENDEZ, asistida de Abogado, no compareciendo el demandado ni el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo la actora a través de su Abogado asistente, en continuar con la presente demanda de Divorcio, en el segundo acto conciliatorio.
Durante el lapso de Ley, solo la parte demandante presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes: PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable de los autos. SEGUNDO: Promovió y ratificó la documental consignada en el libelo (Acta de Matrimonio). TERCERO: Promovió las testimoniales de los ciudadanos GLEYDIMAR ANDREINA CAMACHO, ASTRY JOSEFIA GONZALEZ CARIPA y MERLIN JOSE PEÑA RIERA. Dichas pruebas fueron admitidas, fijándose oportunidad para evacuar las testimoniales correspondientes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La pretensión de la cónyuge actora ciudadana ANGELA MARIA RODRIGUEZ MELENDEZ, consiste en que se disuelva el vínculo conyugal entre ella y el ciudadano CARLOS CIRILO QUINTERO MONTES, en virtud de existir hechos que configuran la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil por Abandono Voluntario.
En la oportunidad del debate probatorio, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos GLEYDIMAR ANDREINA CAMACHO, ASTRY JOSEFIA GONZALEZ CARIPA y MERLIN JOSE PEÑA RIERA, a fin de que rindieran declaración en relación a los hechos controvertidos., testigos éstos que no comparecieron dentro del lapso fijado para la evacuación de las pruebas promovidas, por lo que la parte demandante nada logro probar para dejar demostrada la ocurrencia de la causal invocada en la presente querella.
Ante la ausencia probatoria sobre los hechos alegados, el proceso civil operante se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. La sala de casación Civil, ha decidido que: “… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, quien lo invoque esta obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del mismo, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada...” No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados.
Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas, es con base a ellas que el Juez forma su convicción, la cual se ha de traducir en la sentencia sin algún margen de dudas. No tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.
Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho de una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas.(CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).
En el presente caso, luego del pormenorizado estudio de las actas que lo conforman, se evidencia claramente la inexistencia de pruebas evacuadas que permitan llevar al conocimiento de quien se pronuncia, sobre la ocurrencia de la causal invocada por la actora, razones estas que nos llevan a concluir que la pretensión debe ser desestimada tal como se dispondrá en la dispositiva de la sentencia y así se decide
Por los razonamientos expresados, resulta imperante para este Tribunal declarar sin lugar la presente acción de divorcio interpuesta por la ciudadana ANGELA MARIA RODRIGUEZ MELENDEZ, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente. Así se declara.
DECISION.
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana ANGELA MARIA RODRIGUEZ MELENDEZ, contra el ciudadano CARLOS CIRILO QUINTERO MONTES, antes identificados; en consecuencia SE MANTIENE EL VINCULO CONYUGAL existente entre los mencionados ciudadanos, contraído por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 22 de Febrero de 2.008, inserta bajo el N° 24, en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho.
Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en el presente juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE
Notifíquese a las partes o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por haberse dictado fuera de lapso, conforme a lo establecido por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 28 de Octubre de 2.010. Años: 200º y 151º.
La Jueza Provisoria,
Abg. ELIZABETH DAVILA
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 187-2.010, se publicó siendo las 3:00 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.-
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
ASUNTO: KP12-F-2009-000039
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