REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, cuatro de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP12-F-2010-000016
DEMANDANTE (S): TERESA DE JESUS CAMPOS CHAVIEL
DEMANDADO(S): FLOR DE MARIA CAMPOS CHAVIEL
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD


La ciudadana TERESA DE JESUS CAMPOS CHAVIEL, venezolana, mayor de edad, divorciada, con cédula de identidad No 2.461.708, de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio LUIS CHIRINOS CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.405, también de este domicilio presentó escrito por ante este Tribunal en el cual afirma que nació el día 05 de Marzo de 1939, en la localidad de SAN PABLO, ESTADO LARA, siendo hija de CARMEN EDECIA CHAVIEL DE CAMPOS Y DE ERASMO CAMPOS (premuertos), quienes además procrearon a FLOR DE MARIA CAMPOS CHAVIEL, hoy de González, quien legalmente es su hermana. Refiere igualmente que por cuanto sus padres no cumplieron con la formalidad legal de presentarla, no ostenta partida de nacimiento, situación ésta que se agrava con el hecho de que los datos filiatorios expedidos por la ONIDEX, son herrados en cuanto a su nombre, siendo correctos en cuanto a la identificación de sus padres y el número de cédula de identidad. Argumenta que por cuanto en los actuales momentos se encuentra imposibilitada de obtener nuevos medios de identificación, tales como cédula de identidad y pasaporte, por la inconsistencia de la data cargada en los sistemas de información de la ONIDEX, por lo que demanda a su hermana FLOR DE MARIA CAMPOS DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.435.350, por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD Y MATERNIDAD, fundamentada en el artículo 226 en concordancia con los artículos 768, 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 24-02-2010, el Tribunal a los fines de admitir la referida demanda, requirió a la parte interesada consignar las Actas de Defunción de sus padres, las cuales rielan a los folios 23 y 24. A los folios 25 y 26, corre inserto escrito de reforma de la demanda, en el que la parte actora alega que de los hermanos que figuran en las Actas de Defunción de sus padres, ninguno posee partida de nacimiento, a excepción de la demandada FLOR DE MARIA CAMPOS CHAVIEL DE GONZALEZ. Admitida la reforma de la demanda en fecha 04/03/2010, se acordó emplazar a la demandada para el acto de contestación a la demanda y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público (folio 27). Practicada la citación de la demandada en fecha 10/03/2010, por diligencia de fecha 16/03/2010, el Abogado LUIS CHIRINOS, en su condición de Apoderado Actor, subsana el error cometido en los escritos de demanda y reforma de la misma, en el sentido de que la fecha de nacimiento de su poderdante es 05 de Octubre de 1.939 y no como quedó asentado en los referidos escritos “05 de Marzo de 1.939” (folio 36). Al folio 38, riela escrito de contestación a la demanda, en el que la demandada FLOR DE MARIA CAMPOS CHAVIEL DE GONZALEZ, conviene en todos los planteamientos esgrimidos por la actora en su escrito libelar, reconociendo como su hermana a la ciudadana TERESA DE JESUS CAMPOS CHAVIEL (folio 38). Notificado en fecha 05 de Abril de 2.010 el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, por diligencia de fecha 29/04/2010, el Apoderado de la parte actora Abogado Luís Chirinos, solicita se citen en calidad de Litis consorcio necesario pasivo, al resto de los hermanos que integran el grupo familiar de la demandante, a fin de que intervengan forzosamente en la causa (folio 42). Por auto de fecha 03/05/2010, el Tribunal repone la causa al estado de citación de los ciudadanos ORFELINA EDECIA, MIRIAM, HELIMENES, JUAN, NELSON IGNACIO y ETANISLAO. A los folios 55, 57 y 59, corren insertos escritos en los que los ciudadanos IGNACIO CAMPOS CARRASCO, JUAN, NELSON, MIRIAN, HELIMENES, ORFELINA CAMPOS y ETANISLAO CAMPOS CARRASCO, convienen en todos y cada uno de los hechos alegados por la demandante, a quienes reconocen como su hermana e hija de los difuntos CARMEN EDECIA CHAVIEL DE CAMPOS y PEDRO ERASMO CAMPOS, solicitando a su vez la homologación del convenimiento.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se inician las presentes actuaciones, con la pretensión de la demandante ciudadana TERESA DE JESUS CAMPOS CHAVIEL, en que los ciudadanos FLOR, ORFELINA EDECIA, MIRIAM, HELIMENES, JUAN, NELSON IGNACIO y ETANISLAO, convengan en reconocer la filiación que les ha unido durante todos estos años, así como el reconocimiento de que la demandante es hija biológica de PEDRO ERASMO CAMPOS y CARMEN EDECIA CHAVIEL (difuntos).
SEGUNDO: Al folio cuarenta (40) corre inserta la notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, quien no objetó nada que desvirtuara lo alegado.
TERCERO: La demandada fue debidamente citada en la presente causa tal como riela al folio 34 del expediente, y compareció a dar contestación de la demanda en su debida oportunidad (folio 38), quien asistida por la Abogada ALEJANDRA BRICEÑO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.637, manifestó ser l hermana de la demandante. Asimismo declaró que le consta que nació el día 05 de Octubre de 1.939, que es hija de PEDRO ERASMO CAMPOS y CARMEN TERESA CHAVIEL, manifestó que es su hermana de vínculo bilateral conjuntamente con sus otros hermanos ORFELINA EDECIA, MIRIAN, HELIMENES, JUAN y NELSON CAMPOS CHAVIEL y que los hermanos mayores de nombres IGNACIO y ETANISLAO CAMPOS CARRASCO, son hermanos paternos nacidos de un matrimonio preliminar entre su padre y la ciudadana GERTRUDIS CARRASCO.
CUARTO: Observa éste Tribunal que en fechas 24-09-2010 y 30/09/2.010, los ciudadanos arriba mencionados comparecieron asistidos por la Abogada Alejandra Briceño, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.637, quienes convinieron en todos los planteamientos esgrimidos por la actora. Reconocimiento voluntario que es valorado en el más amplio sentido por quien aquí decide.
QUINTO: El Legislador por razones de orden público, considerando lo delicado de la materia relacionada con la filiación y los efectos y consecuencias tanto personales como patrimoniales de las partes, ha consagrado un derecho, vigente durante todo el tiempo de vida del padre y de la madre. Por eso, determina expresamente que tal acción es imprescriptible. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 56, que “toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”. Por su parte, el artículo 226 del Código Civil, preceptúa que “toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.
SEXTO: De acuerdo a lo previsto en el único aparte del artículo 210 del Código Civil, la parte actora debe acreditar la posesión de estado de hijo que le hubiere dispensado el demandante, o demostrar que su madre y el demandado cohabitaban para la época de la concepción. Sin embargo, la misma norma establece que puede demostrar por otros medios, la paternidad que demanda. En este sentido, la parte demandante durante el curso del proceso, consignó constancia expedida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Pedro León Torres, donde consta que no aparece asentada su Acta de Nacimiento, asimismo consignó copia certificada de las Actas de Defunción de sus padres.
DECISIÓN:
El artículo 232 del Código Civil, establece: “El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible de conformidad con el presente Código”. Corresponde a quien aquí se pronuncia, declarar el reconocimiento en juicio, el cual quedó suficientemente explanado por la demandada y que según a lo anteriormente transcrito, pone término al juicio sobre filiación aquí analizado, aunado a la declaración que oportunamente hicieran los ciudadanos FLOR, ORFELINA EDECIA, MIRIAM, HELIMENES, JUAN, NELSON IGNACIO y ETANISLAO CAMPOS CARRASCO, en su condición de hermanos.
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Inquisición de Paternidad intentada por la ciudadana TERESA DE JESUS CAMPOS CHAVIEL, en contra de la ciudadana FLOR DE MARIA CAMPOS CHAVIEL, antes identificada. En consecuencia se ordena al Prefecto del Municipio Torres y al Registrador Principal del Estado Lara, asentar la correspondiente Partida de Nacimiento de la ciudadana TERESA DE JESUS CAMPOS CHAVIEL, en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades Civiles competentes mediante oficios a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese. Publíquese un extracto de la presente decisión en el diario “El Caroreño”, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 04 de Octubre de 2.010. Años: 200º y 151º.
La Jueza Provisoria,

Abg. ELIZABETH DAVILA
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 179-2010, se publicó siendo las 11:30 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario,


Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR

ASUNTO: KP12-F-2010-000016