REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
ASUNTO N° KP02-R-2010-000902
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAUSA: ACCIONES DERIVADAS DEL USO COMUN DE LAS AGUAS DE REGADÍOS
ACCIONANTES: BLANCA ROSA MUÑOZ ECHEVERRIA, VICTOR RAMÒN MARÍN y ALCASIA PASTORA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las C.I. Nos 12.702.370, 3.318.074 y 7.397.382 respectivamente, quienes son miembros del Banco Comunal Santa Lucía I.
REPRESENTANTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado HILDEMAR TORRES GARCÍA, Defensor Público Segundo Agrario del Estado Lara.
ACCIONADOS: ELVIA BEATRIZ PEÑA MARIN, OCTAVIO PATRICIO PEÑA y FELIPE SANTIAGO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las C.I, Nos 10.777.492, 11.883.538 y 10.770.684 respectivamente, domiciliados en el Caserío Santa Lucía, Sector Aguas Negras, Vía Las Mulas, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del estado Lara
APODERADAS DE LOS DEMANDADOS: LISETH JOHANA BARRIOS, CARMEN ALICIA PEROZO HEREDIA y ROSANNA MORENO ESPINOZA, IPSA Nos 90.375, 54.424 y 90.023 respectivamente.
Se inicia la presente causa en fecha 02 de marzo del año 2010 por libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos BLANCA ROSA MUÑOZ ECHEVERRIA, VICTOR RAMÒN MARÍN y ALCASIA PASTORA BRACHO, mediante el cual alegan ser habitantes e integrantes de la comunidad ubicada en el Caserío Santa Lucía, Vía Las Mulas, entrada La Fundación, Municipio Iribarren del Estado Lara, que en esa zona rural la actividad que se desarrollo en su totalidad es de carácter agrícola o pecuaria y que los habitantes de la misma se dedican a desarrollar dicha actividad; que es el caso que entre los años 1978 y 1980 se construyó una laguna comunal por parte de los entes gubernamentales la cual mide 25 mts de largo por 16 mts de ancho aproximadamente, que a partir del 01 de mayo del año 2009 los accionados de autos se han dado a la tarea de cercar la vía que condice a la laguna, que levantaron una cerca de siete pelos de alambre con estantillos de madera que obstruye la única vía de acceso a la laguna, que trataron de conciliar y buscar una solución a la problemática sin que se lograra llegar a un acuerdo. Fundamentaron la acción en los artículos 197 y 208, numerales 13, 14 y 15, artículos 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en el artículo 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitaron así mismo medida cautelar de protección.
Anexaron al escrito los siguientes documentos:
- Acta de asamblea Extraordinaria donde se evidencia la cualidad de los actores.
- Estatutos sociales del Banco Comunal Santa Lucía I.
- Acta de Asamblea Extraordinaria del Banco Comunal Santa Lucía I.
- Informe técnico emanado del MPPAT.
- Acta de Asamblea del Banco Comunal de fechas 4 y 15 de junio del año 2009.
- Acta de fecha 11/11/1009 proveniente de la Defensa Pública.
En fecha 04/09/2010 el Tribunal de la causa admitió la acción, ordenando librar citaciones respectivas y así mismo acordó una inspección judicial (fs. 65 y 66); en fecha 24/03/2010 se llevó a cabo la practica de la inspección judicial acordada (fs. 86 y 87); el día 06/04/2010 la parte demandada dio contestación a la demanda (f. 93 al 96); en fecha 13/04/2010 se llevó a efecto el acto de audiencia preliminar compareciendo al mismo las representaciones judiciales de ambas partes (fs. 107 al 108); en fecha 20/04/2010 el a quo fijó los límites en los cuales quedó establecida la relación sustancial controvertida (fs. 117 y 118); en fecha 21/04/2010 la parte demandada presentó escrito mediante el cual amplían sus defensas (fs. 120 al 197), así mismo en fecha 22/04/2010 presentaron su escrito de promoción de pruebas (fs. 201 al 274); de la misma manera parte demandante presentó su escrito de pruebas en fecha 27/04/2010 (fs. 276 al 278); en fecha 13/05/2010 se dio inicio a la audiencia probatoria compareciendo los abogados de ambas partes (292 al 294), acordando la practica de una inspección judicial, la cual se llevó a efecto el día 21/05/2010 (fs. 297 y 298); el día 09/06/2010 se dio continuidad a la audiencia probatoria, en donde se oyeron las testimoniales promovidas (300 al 303); en fecha 14/06/2010 se le dio continuidad a dicho acto declarando el tribunal con lugar la falta de cualidad para sostener el proceso de los co demandados Octavio Patricio Peña y Felipe Santiago Peña, sin lugar la falta de cualidad del Banco Comunal Santa Lucía I para intentar la demanda, sin lugar la demanda interpuesta y no hubo condenatoria en costas (fs. 304 y 305); en fecha 21/06/2010 se dictó sentencia declarando sin lugar la demanda interpuesta y no hubo condenatoria en costas (fs. 306 al 316); de la anterior decisión apeló la parte demandada en fecha 26/07/2010 (f. 323), cuyo recurso fue oído en ambos efectos el día 29/07/2010 (fs. 324 y 325); la causa se recibió en esta Alzada en fecha 03/08/2010 (f. 327) y se admitió a sustanciación el día 04 del mismo mes y año (f. 328)
Y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:
El Defensor Público Segundo Agrario del Estado Lara, en representación de la parte demandante, ciudadanos Blanca rosa Muñoz Echeverría, Víctor Ramón Marín y Alcasia Pastora Bracho, en fecha 26 de julio de 2010, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de junio de 2010, el cual declaró Sin Lugar la demanda de Acciones Derivadas del Uso Común de las Aguas de Regadíos, incoada por los ciudadanos Blanca rosa Muñoz Echeverría, Víctor Ramón Marín y Alcasia Pastora Bracho, contra los ciudadanos Elvia Beatriz Peña, Octavio Patricio Peña y Felipe Santiago Peña.
Alega la parte actora, que entre los años 1978 y 1980 aproximadamente, se construyo una laguna comunal por parte de los entes gubernamentales (la pedrera), el cual se encuentra ubicada en el Caserío Santa Lucía, Vía Las Mulas, Sector Aguas Negras, entrada a la fundación Agüedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara que mide 25 metros de largo por 16 metros de ancho aproximadamente, según informe técnico del M.P.P.A.T, y que a partir del 01 de mayo de 2009 los demandados Elvia Beatriz Peña, Octavio Patricio Peña y Felipe Santiago Peña cercaron la vía que conduce a la laguna comunal, levantando una cerca de siete (7) pelos de alambres de púas con estantillos de madera, impidiendo el acceso a la laguna, el cual se encuentra en las adyacencias de los terrenos ocupados por la ciudadana Elvia Peña, y que los habitantes de la comunidad y los integrantes del Banco Comunal usan para aseo personal, para los animales y la agricultura, siendo el único medio de subsistencia de la comunidad y que la ciudadana Elvia Peña posee dos lagunas aparte de la laguna comunal.
Del estudio de la presente causa se demuestra que el conflicto se plantea debido al uso de las aguas de la comunidad sobre la laguna adyacente al lote de terreno ocupado por la ciudadana Elvia Peña, que según la parte actora, en tiempo de sequía se sirven del agua de la referida laguna, quedando asentado que dichas laguna no son de consumo humano por encontrarse en estado de insalubridad; sin embargo, tanto en nuestra Carta Magna, como en la Ley de Suelos y Aguas, queda plenamente determinado que las aguas son de carácter público, sin distinguir su uso y excepcionalmente cuando se trate de afectaciones y conservación ambientales y sanitarias, es decir, que todos los individuos de la nación tienen derecho y acceso a beneficiarse del vital líquido, otorgando cualidad a cualquier ciudadano de la nación para reclamar la utilidad del uso de las aguas, por lo tanto, este Juzgador se apega al criterio establecido por el Tribunal de la causa al declarar sin lugar la falta de cualidad del actor, alegada por la parte demandada, mientras que los ciudadanos Octavio Patricio Peña y Felipe Santiago Peña, quedó claramente establecido en la Audiencia Oral que fueron demandados por las acciones perturbatorias, no siendo esta la vía idónea para ejercer su pretensión. Así se decide.
En el caso que nos ocupa, es necesario determinar el marco Constitucional que determina el uso de las aguas venezolanas, para lo cual considera este Juzgador apropiado traer a colación la doctrina del Dr. Allan R. Brewer-Carías, en su obra El Régimen de las Aguas en Venezuela como bienes del dominio público, el cual reza lo siguiente:
“Ahora bien, uno de los postulados más importantes del artículo 304 de la Constitución, además de la declaratoria general del dominio público de todas las aguas, y del reconocimiento de la importancia del agua para la vida, es la incorporación en la Constitución de un principio cardinal en materia de aguas, y es el de la unidad del ciclo hidrológico.
Este principio constitucional conlleva tres consecuencias centrales: la necesidad de una autoridad única de las aguas, que debe consolidarse en el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables; y la necesidad de que jurídicamente no se diferencien las aguas según su estado: superficiales, subterráneas, aptas o no para la navegación, dulces, salobres, saladas o mineralizadas, como tampoco las aguas termales y la de los manantiales; y la necesidad de que haya un único régimen de aprovechamiento, protección y control.
La base para ello está, en todo caso, con la declaratoria de las aguas como del dominio público, o en otras palabras, con la declaratoria de todas las aguas como bienes que pertenecen a la Nación (ni siquiera del Estado), se está precisando que las mismas, al ser de todos, no son susceptibles de propiedad privada; que por tanto, están fuera del comercio, porque están afectadas al uso público, de todos, de la comunidad; y que, en consecuencia, son inalienables, imprescriptibles, inembargables, y de aprovechamiento regulado y controlado.
Por supuesto, hablar de declaratoria general de las aguas como del dominio público exige señalar, para disipar dudas, que los bienes del dominio público no constituyen, en sentido estricto, una “propiedad” del Estado. Como lo ha dicho la antigua Corte Suprema de Justicia:
“Tal dominio público está caracterizado por el uso público a que están destinados dichos bienes, por lo que el Estado (personificación de la Nación) no puede distraer dichos bienes de ese uso público, como pudiera hacerlo con los bienes de su dominio privado. Por lo tanto -concluye la Corte-,el Estado, atendiendo a ese dominio público, no puede pretender sobre los mencionados bienes, el derecho de propiedad que con todos sus atributos consagra el Derecho Civil sobre las cosas sujetas a la propiedad privada”.
Con base en ello, la misma Corte Suprema ha puntualizado que si algo caracteriza a los bienes del dominio público es que su “uso y disfrute deben, en principio, ser mantenidos al alcance de todos los individuos que integran la colectividad”.
Por tanto, el sentido de una declaratoria general de las aguas como bienes del dominio público, de uso público, que trae la Constitución, y sin entrar a la discusión, por demás bizantina, sobre la naturaleza del dominio público como derecho de propiedad, es el de situar a las aguas fuera del ámbito de los bienes susceptibles de propiedad privada, mediante su afectación legal al uso público; y no el de atribuir al Estado una propiedad sobre las aguas en el sentido civilista. Esta declaratoria de las aguas como del dominio público, se insiste, no representa un simple cambio de titularidad de la propiedad de determinados bienes de los particulares en favor del Estado, sino la afectación al uso público de las aguas, para asegurar que su explotación y aprovechamiento esté dirigido primordialmente al beneficio colectivo de los venezolanos.
Como lo dijo hace años Sebastián Martín Retortillo, esa declaratoria general de las aguas como del dominio público es “la única forma que, de modo absoluto, otorga al Estado título suficiente y bastante para intervenir de modo eficaz en su explotación”.
Por lo demás, en cuanto a los derechos particulares que pueda afectar, en realidad como veremos, o tal afectación está dentro de las atribuciones normales de la Administración, como podrían ser las regularizaciones del uso de las aguas que ya son del dominio público; o no son tales afectaciones, pues aun cuando se hayan declarado como del dominio público aguas que venían siendo de propiedad privada, se puede prever en la legislación, la consolidación de los aprovechamientos que se venían realizando, sea mediante la identificación de nuevos usos individualizados, sea mediante la conversión automática de derechos dominicales en derechos de uso y aprovechamiento.”
Por lo tanto, con fundamento a lo establecido en el artículo 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en base a la doctrina up supra transcrita, este Sentenciador concluye que el uso del agua no es susceptible de propiedad privada y por lo tanto, están afectadas al uso público, de toda la comunidad; y son inalienables, imprescriptibles, inembargables, y de aprovechamiento regulado y controlado para todas las personas que integran la Nación. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, quedo evidenciado según la documentación aportada a los autos que el lote de terreno es de origen baldío y que las bienhechurías construidas fueron fomentadas por el ciudadano Regíno Marín, quien le vendió las mismas al padre de la demandada Elvia Peña, documento éste que aprecia este Tribunal por no haber sido tachado ni impugnado por la parte contraria y demostrar el derecho que ostenta la ciudadana Elvia Peña a quien le fue otorgado el derecho de Permanencia por el Instituto Nacional de Tierras y que de igual manera es apreciado por este Juzgador, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y por ratificar el derecho de la mencionada ciudadana. Así se decide.
Al verificar las actas contentivas de la Audiencia Oral, se evidencia que la parte actora arguye la laguna objeto de litis fue construida por el estado por lo que no puede ser de propiedad exclusiva de la demandada Elvia Peña; así mismo se constató de las declaraciones de los testigos Luís Beltrán Durán, José Marcelino Durán, Jorge Luís peña Marín, Esteban Elpidio Piña Parra, Marceliano Camcaro y Edgar Rafael Piña Camacaro, quienes a pesar de estar contenidos en causales de inhabilitación, coincidieron en afirmar que casi todos los pozos de la zona Aguas Negras y Santa Lucía fueron construidos con la colaboración de los miembro de la comunidad y sin maquinarias pesadas en el año 1970, coincide quien Juzga con el criterio adoptado por el A-quo en lo que respecta al derecho del uso de las aguas superficiales, en el cual el uso del agua comprende un carácter colectivo para la comunidad, quienes deben tener fácil acceso para obtener el vital líquido; sin embargo difiere este sentenciador, cuando el A-quo hace referencia a que la laguna objeto de controversia no es de carácter comunal, pués, de la Audiencia de Informes celebrada ante esta Instancia la parte actora pudo reflejar la existencia de una laguna perteneciente a la ciudadana Elvia Peña, el cual se encuentra en la parte superior del lote de terreno que ocupa la demandada, el cual no fue inspeccionada por el Juez de la causa, es decir, que señala la existencia de una tercera laguna que no fue valorada, ni inspeccionada por el A-quo, siendo éste el motivo por el cual este Sentenciador considera necesario la realización de una nueva inspección judicial que incluya la verificación de la existencia de la tercera laguna señalada por la parte actora, a los fines de determinar cual es la laguna que surte del vital líquido a la comunidad y cuales son las lagunas que pertenecen a la ciudadana Elvia Peña, concatenando tales resultados con la documental que aportan las partes y así obtener una ilustración eficaz sobre la laguna objeto de esta controversia. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos éste Tribunal Superior Tercero Agrario, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el Defensor Público Segundo Agrario del Estado Lara, Abogado Hildemar Torres García, en representación de la parte demandada, contra el fallo dictado en fecha 21 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Lara. En consecuencia, se ordena al Juez A-quo, realizar nueva inspección a los fines de determinar la exactitud de las lagunas que fueron negociadas, tomando en consideración el uso de aguas de la comunidad con el objeto de esclarecer las lagunas pertenecientes a la ciudadana Elvia Beatriz Peña.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS ONCE (11) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 200° y 151°.
EL JUEZ
ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ ELENA CORDERO
Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ ELENA CORDERO
CEN/BEC/avm.
|