REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
ASUNTO: KP02-R-2010-000934
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAUSA: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio del año 1.977, bajo el Nº 01, Tomo 76-A, cuya transformación en BANCO UNIVERSAL consta de documento inscrito en la mencionada oficina de Registro el día 04 de septiembre de 1.997bao el Nº 63, Tomo 70-A.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, IPSA Nº 31.267.
DEMANDADO: AGROPECUARIA GUASIMITO, C.A., domiciliada en Carora Estado Lara inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de octubre del año 2003, bajo el Nº 49, Tomo 48-A, titular del Registro Único de información Fiscal (RIF) J-31065929-0, en la persona de los ciudadanos JOSÉ SALVADOR ÁLVAREZ ZUBILLAGA y CARLOS ARTURO ÁLVAREZ ZUBILLAGA, venezolanos, mayores de edad, casados titulares de las C.I. Nos 5.930.772 y 5939.159 respectivamente, quienes son Directores Gerentes de dicha Sociedad Mercantil.
APODERADO DEL DEMANDANDO: Sin acreditar en los autos.
En fecha 29 de julio del año 2010 la representación judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., interpone libelo de demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del estado Lara, mediante el cual demandan a los ciudadanos JOSÉ SALVADOR ÁLVAREZ ZUBILLAGA y CARLOS ARTURO ÁLVAREZ ZUBILLAGA, quienes son Directores Gerentes de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA GUASIMITO, C.A., por ejecución de hipoteca. La causa se recibió en el Tribunal de la causa en fecha 29/06/2010 (f. 40), y en fecha 06/07/2010 el Tribunal emitió pronunciamiento mediante el cual se apercibió al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, los defectos u omisiones señalados por el tribunal (fs. 41 al 48); el día 19/07/2010 el Tribunal se pronuncia y declara la inadmisión del la demanda (fs. 56 y 57); de la anterior decisión ejerció recurso de apelación el apoderado de la parte demandante en fecha 21/07/2010 (f. 58), cuyo recurso fue oído en ambos efectos en fecha 02/08/2010 (f.061).
La causa se recibió en Alzada el día 05/08/2010 (f. 62) y se admitió a sustanciación en fecha 06 del mismo mes y año conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario (f. 63), llevándose a efecto el acto de audiencia oral en fecha 30/09/2010 (f. 64), compareciendo al mismo el apelante. De esta manera, cumplida como fue la debida tramitación procesal de la presente causa, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento respectivo, y el tal sentido SE OBSERVA LO SIGUIENTE:
Versa la presente causa sobre una demanda por ejecución de hipoteca que interpusiera por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Lara, el Abogado Miguel Adolfo Anzola, quien es apoderado de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de ciudadanos JOSÉ SALVADOR ÁLVAREZ ZUBILLAGA y CARLOS ARTURO ÁLVAREZ ZUBILLAGA, quienes son Directores Gerentes de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA GUASIMITO, C.A., apreciando quien suscribe que la misma fue inadmitida por el a quo en virtud que transcurrió el tiempo establecido por este, para que la accionante presentara las subsanaciones correspondientes señaladas.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, este Tribunal trae a colación el contenido del artículo 199 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, en su segundo aparte, el cual establece:
“Artículo 199:…En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez o Jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez o Jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión…”
De lo anteriormente transcrito se extrae que si el rector del proceso aprecia de alguna forma que la demanda que se le presente adolece de oscuridad o ambigüedad exhortará al presentante para que dentro del lapso indicado en la norma, proceda a subsanar los defectos u omisiones del escrito de demanda. En el caso que nos ocupa, el a quo declaró la inadmisibilidad de la causa, previa advertencia al demandante de apercibirlo en subsanar las ambigüedades presentes en su acción incoada, estableciendo un lapso de tres días de despacho contados a partir que constara en autos su notificación, para que presentara dicha subsanación, todo ello conforme al artículo 199 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, lo que trajo como consecuencia la inadmisibilidad de la acción.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal, analizada pormenorizadamente como fueron las actas que conforman la presente causa se aprecia que en el libelo no se hace referencia alguna a lo que sería el seguimiento que se le realizaría al crédito hipotecario otorgado por parte de la entidad bancaria demandante a los beneficiarios, observación que se hace en razón de lo especialísimo de esta materia agraria y más aun por cuanto así lo exige la normativa establecida en la Ley de Créditos para el Sector Agrícola.
Por todo lo anteriormente expuesto, y en razón de lo especialísimo de la materia agraria y respecto del tratamiento que se le debe dar a los créditos otorgados en el sector agrícola, considera este sentenciador que el auto objeto del recurso de apelación que nos ocupa, se encuentra ajustado a derecho, por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior Tercero Agrario declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, como así quedará establecido.
DECISION
Este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Miguel Adolfo Anzola, contra el fallo dictado en fecha 19 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Lara. Queda así CONFIRMADO EL FALLO objeto de apelación.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS QUINCE (15) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 200° y 151°.
EL JUEZ
ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA,
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
CEN/BEC/lgs.
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