REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-M-2008-000346

Vista la demanda efectuada por la parte actora que en el punto SEXTO que corre inserto en el folio 3 Vto., el cual expresa “Solicito del Tribunal, acuerde la corrección monetaria en virtud, que la cantidad de dinero entregado por concepto de venta mercantil de productos de res no es la misma para la actualidad debido a la inflación e incremento que ha venido sufriendo la economía conforme a los índices inflacionarios arrojados por el Banco Central de Venezuela, pido sea acordado” introducida en fecha 6 de octubre de 2006.
En fecha 27 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admite la demanda y ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO intímese a la parte demandada… …pague bajo apercibimiento de ejecución las cantidades que a continuación se señalan: A) la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 46.770.912,00) por concepto de capital adeudado, según facturas; B) los intereses vencidos y por vencer calculados a la rata del 12% anual, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda; C) la suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11.692.728,00) en que se estiman prudencialmente las costas procesales de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto formule oposición al procedimiento advirtiéndosele que en caso de no hacerlo se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada”. Auto que corre inserto entre los folios 14 al 16.
En fecha 04 de diciembre de 2007 el Abogado de la parte actora reforma la demanda que igualmente, en el punto SEXTO que corre inserto en el folio 84, el cual expresa “Solicito del Tribunal, acuerde la corrección monetaria en virtud de que la cantidad de dinero entregado por concepto de venta mercantil de productos de res no es la misma para la actualidad debido a la inflación e incremento que ha venido sufriendo la economía conforme a los índices inflacionarios arrojados por el Banco Central de Venezuela, pido sea acordado”
En fecha 2 de junio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declina la competencia por tratarse de una materia especial como es el caso de las Cooperativas, para conocer de la presente causa a un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial que corresponda por distribución. Autos que corren insertos en los folios 240 y 241.
En fecha 26 de junio de 2008, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara igualmente incompetente por la cuantía para conocer de la presente causa, en consecuencia solicita regulación de la competencia a cuyo efecto acuerda remitir copia de las presentes actuaciones a un Juzgado Superior con competencia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial a los fines que dirima el conflicto negativo de competencia que ha sido planteado. Autos que corren insertos desde los folios 246 al 251.
En fecha 23 de julio de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y declara que el tribunal competente para conocer es el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia, queda regulada la competencia. Se acuerda la remisión de las actuaciones al Juzgado que resultó en esta decisión competente. Decisión que corre inserta en los folios 257 al 263.
En fecha 13 de agosto de 2008, se intima a la Cooperativa CASCO 177 R. L para que pague bajo apercibimiento de ejecución las cantidades que a continuación se señalan: A) la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 46.770.912,00) o lo que es lo mismo BsF. 46.770,91 por concepto de capital adeudado según facturas; B) la suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 13.503.432,00) o lo que es lo mismo BsF. 13.503,432 por concepto de intereses vencidos calculados a la rata del 12% anual, correspondientes a las facturas; C) Los intereses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda. D) QUINCE MILLONES SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.068.586,00) o lo que es lo mismo BsF. 15.068,586, en que se estiman prudencialmente las costas procesales de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto formule oposición al procedimiento advirtiéndosele que en caso de no hacerlo se procederá como sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada.
En fecha 13 de abril de 2009, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento indicado por la parte actora. Autos que corren inserto en los folios 271 y 272.
En fecha 16 de abril de 2009 el abogado de la parte actora solicita se dicte sentencia por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil sin que las partes realizaran oposición al Decreto de Intimación y pide que el mismo se dicte como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Escrito que corre inserto en los folios 346 y 347.
En fecha 9 de agosto de 2010, este tribunal declara Firme el Decreto Intimatorio dictado en fecha 22 de febrero de 2008, en el presente procedimiento de Cobro de Bolívares vía intimatoria interpuesto por la firma DISTRIBUIDORA URES, C. A. en contra de la COOPERATIVA CASCO 177 R. L. representada por los ciudadanos JOSE MARIA GANDARA VASQUEZ y VICTOR SEGUNDO RODRIGUEZ, y a éstos en su carácter de solidarios y responsables de las obligaciones asumidas por la Cooperativa, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, las cantidades reclamadas esto es: A) La cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 46.770.912,00) o lo que es lo mismo BsF. 46.770,91 por concepto de capital adeudado, según facturas B) La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 13.503.432,00) o lo que es lo mismo BsF. 13.503,432 por concepto de intereses vencidos calculados a la rata del 12% anual correspondientes a las facturas C) Los intereses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda. D) QUINCE MILLONES SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.068.586,00) o lo que es lo mismo BsF. 15.068,586 en que se estiman prudencialmente las costas procesales de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Que corre inserto en los folios 515 AL 518.
En fecha 12 de agosto de 2010, el abogado de la parte actora solicita se acuerde el cumplimiento voluntario. Que corre al folio 520.
En fecha 13 de agosto de 2010, el abogado de la parte actora solicita acuerde el cumplimiento voluntario y pide se acuerde la corrección monetaria a través de una experticia complementaria del fallo nombrando al efecto un experto, dado que en el libelo de demanda lo solicitó, igualmente en la reforma de la demanda, por tanto deja sin efecto la diligencia donde se solicita el cumplimiento voluntario. Que corre al folio 522
Visto lo expuesto por las partes en el proceso, por cuanto en la admisión de la demanda, no hubo pronunciamiento por parte del Tribunal con respecto a la corrección monetaria solicitada por la parte actora en su debida oportunidad, como en el auto de admisión de la reforma de la demanda, también se omitió lo relativo a la corrección monetaria, asimismo en el Decreto Intimatorio, no fue tomada en cuenta la corrección monetaria, ni en la sentencia donde se declara firme el Decreto Intimatorio, se tomó en consideración la corrección monetaria.
Es preciso hacer notar que desde el inicio del presente procedimiento, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial cuando fue admitido, se generó un silencio con respecto a este punto de la demanda. A partir de ese acto, las siguientes actuaciones del proceso, han resultado igualmente silentes en este particular. Llegado el momento de la ejecución de la sentencia, aun cuando ha pasado en autoridad de cosa juzgada, aun cuando sería considerado extemporáneo hacer modificaciones al respecto. Acogiéndose este Tribunal a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la Indexación, señala que existe distinción entre la CORRECCION MONETARIA Y LA INDEXACION, indicando que son dos figuras jurídicas diferentes. “La Sala para decidir observa: Con respecto a la indexación monetaria.
A los fines de verificar la procedencia en derecho de lo peticionado por el apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal va a invocar el criterio establecido en un caso similar al de autos, de fecha 21 de febrero de 2002, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, y el cual hace suyo en todos sus razonamientos: “La Sala para decidir observa: Con respecto a la indexación monetaria. Denuncia el formalizante que la recurrida quebrantó la inmutabilidad de la cosa juzgada al acordar la indexación judicial sobre la cual la sentencia definitiva no se pronunció, puesto que en fase de ejecución de la misma se emitió un pronunciamiento jurisdiccional constitutivo de un derecho, rompiendo el equilibrio procesal entre las partes y quebrantando igualmente el derecho a la defensa de la parte demandada.
Con respecto a la Indexación monetaria, la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 17 de marzo de 1.993 reiterada en innumerables oportunidades, declaró como materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual podrá ordenarse de oficio a partir de la fecha de publicación de dicho fallo, criterio éste que es acogido por esta Sala de Casación Social.
Por otra parte, ha sido igualmente criterio de esa Sala Civil de este Tribunal Supremo, en cuanto a la oportunidad en que debe solicitarse la indexación judicial, el que en todas causas donde se ventilen derechos indisponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado necesariamente por el actor en el libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, mientras que en las causas donde se ventilen derechos disponibles, irrenunciables o de orden público, como son las causas laborales y de familia, el sentenciador podrá acordarlo de oficio aun cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda”.
En atención a lo antes planteado y acogiendo el Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde señala que la Indexación es una figura distinta a la Corrección Monetaria, además se obedece a lo dispuesto por la Sala de Casación Social que hace una clara distinción entre la Indexación y la Corrección Monetaria, indicando que la Corrección Monetaria corresponde a la materia Laboral y de Familia, asimismo la Indexación corresponde a la materia Civil y Mercantil. Haciendo honor a la justicia y al justiciable sin dejar que sus derechos sean vulnerados por decisiones judiciales, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CORRECCION MONETARIA, solicitada por la parte actora calculada sobre el capital adeudado y sobre los intereses causados desde el momento en que se hizo exigible la obligación de pago hasta el definitivo cumplimiento de la obligación principal. Se debió solicitar desde un principio en el proceso, la INDEXACIÓN, y no la corrección monetaria, que es el término adecuado para las causas Mercantiles como la presente. Así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Octubre del año (2010).
Años: 200° y 151°

EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. JOSE ALFONSO OCHOA

LA SECRETARIA

AUDREY LORENA PINTO
Se publicó a las 08:47 a.m.

La sec.

Icb