REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-O-2010-000250
Vista la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en fecha 11/10/2010 y recibido en este despacho el día de hoy 13 de los corrientes, interpuesto las abogadas Elba Yris Rodil y Arelis Rodríguez, Venezolanas, abogadas, actuando en su carácter de Defensora Delegada y Defensora Adjunta de la Defensoria Delegada del Pueblo del Estado Lara, contra el Consejo Universitario de la Universidad centro Occidental Lisandro Alvarado en la persona del profesor Francesco Leone y la Asociación de Profesores de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (APUCLA), este Tribunal observa que la misma atiende a la presunta violación de derechos constitucionales que afectan a los alumnos de esa casa de estudios representados por las solicitantes; por lo que siendo vías de hecho en el que se denuncia la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, mal podría este juzgado conocer dicha acción, pues además de no tener atribuida la competencia para conocer de amparo constitucional, expresamente la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el artículo 5 establece lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.”
En concordancia con el artículo 7 de la citada Ley que establece:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
En el caso bajo examen se observa que la denuncia de infracción constitucional, está dirigida contra el Consejo Universitario de la Universidad Centro occidental Lisandro Alvarado y contra la Asociación de Profesores de dicha universidad, cuyos tribunales competentes para conocer por la especialidad de la materia y del tipo de Institución involucrada, son los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos con competencia territorial donde se encuentre ubicado el órgano presuntamente causante de la lesión constitucional.
Por lo que en atención a la normas previamente transcrita, indefectiblemente debe este Tribunal declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer el presente asunto. En consecuencia, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA el conocimiento del asunto en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien se le remiten los autos para que provea sobre la admisión y evacuación de la presente solicitud y así se establece.
Désele salida con oficio de forma inmediata de conformidad con el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º.
El Juez Temporal,
Abg. José Alfonso Ochoa C.
La Secretaria,
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 04:30 p.m.
La Sec:
|