REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de Octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-004648
Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: EDWIN ROMÁN HERRERA JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-11.221.659 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías sobre un terreno ejido que viene ocupando desde hace un año y cinco meses con una superficie aproximada de VEINTE (20) METROS DE FRENTE POR TREINTA Y CINCO (35) METROS DE FONDO, CON UN ÁREA DE TOTAL DE SETECIENTOS METROS CUADRADOS (700MTS2), ubicado: EN CHIRGUA 1, SECTOR LOMAS DE ANA SOTO , VÍA LOS CISNES DEL CERCADO PARROQUIA SANTA ROSA , MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con calle en proyecto que es su frente; SUR: Con terrenos ocupados por Robert Flores; ESTE: Con terrenos ocupados por Elvia Alvarado Y OESTE: Con terrenos ocupados por Santiago Briceño. Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000, Bs.) todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano: EDWIN ROMÁN HERRERA JAIME. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano: EDWIN ROMÁN HERRERA JAIME, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal,
Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria.,
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/lg
La Secretaria.,
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