REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de Octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-005344

Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: MARIA DE LA CRUZ DAZA DURAN, RAMON DAZA DURAN, Y DILCIA PASTORA DAZA DE MARCHAN Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 4.067.287, V-5.238.196 y 5.252.492 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiestan haber construido unas bienhechurías sobre un lote de terreno del Municipio Iribarren, el terreno tiene un superficie de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS (276,66mts2) ubicado:EN LA CARRERA 14 ENTRE CALLES 55 Y 56 PARROQUIA CONCEPCION MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA cuyos linderos son los siguientes:
NORTE: En línea de 5,00 metros con la carrera 14 que es su frente; SUR: En línea de 5,55 metros con terrenos ejidos ocupados por Ana de Segura; ESTE: En línea de 52,30 metros con terrenos ejidos ocupados por Félix Pérez y Uvencio Díaz; Y OESTE: En línea de 52,30 metros .Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de OCHENTA MIL BOLÍVARES (BsF. 80.000, 00Bs). Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos: MARIA DE LA CRUZ DAZA DURAN, RAMON DAZA DURAN, Y DILCIA PASTORA DAZA DE MARCHAN. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejercen los ciudadanos: MARIA DE LA CRUZ DAZA DURAN, RAMON DAZA DURAN, Y DILCIA PASTORA DAZA DE MARCHAN antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa.

La Secretaria.,

Audrey Lorena Pinto.


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/lg.
La secretaria,