REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de Octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-005531

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: ELIZABETH DEL CARMEN DIAZ TORRES Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-15.003.425 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías sobre un lote de terreno ejido, que mide aproximadamente TRESCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (361 M2) es decir DIECINUEVE METROS (19MTS) de frente por DIECINUEVE METROS (19 MTS) de fondo con un área de construcción aproximada de CICUENTA METROS CUADRADOS (50 MTS2),el cual se encuentra UBICADO, en EL BARRIO AGUA VIVA , EL ROBLE, CALLE UNION, SECTOR 2C, LOS LORITOS, PARROQUIA EL CUJI, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 19,00 metros con casa y terreno ocupado por Jorge Lugo; SUR: En línea de 19,00 metros de la calle unión que es su frente; ESTE: En línea de 19,00 metros, casa y terreno ocupado por Carlos Morillo Zambrano; Y OESTE: En línea de 19,00 metros con terrenos desocupados. Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F.50.000, 00). Todo lo cual consta en -dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana: ELIZABETH DEL CARMEN DIAZ TORRES. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana: ELIZABETH DEL CARMEN DIAZ TORRES, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa.

La Secretaria.,

Audrey Lorena Pinto.


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAP/ALP/lg.
La secretaria,