REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-S-2010-006324
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: SANDRA REBECA ROBERTTY VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 19.113.188, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías en un lote terreno propiedad del Municipio Iribarren, situado en vía Barquisimeto-Quibor, Urbanización Simón Bolívar, calle 9 entre carreras 4 y 5 sector 2, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual mide Seis Metros con Cincuenta Centímetros (6.50.mts2) de frente por Veinticinco Metros (25.Mts2) de fondo, lo que da un área total aproximada de Ciento Sesenta y Dos Metros con Cincuenta Centímetros Cuadrado (162,50Mts2); he realizado a su solas y únicas expensas, con el dine¬ro de su peculio particular, la remoción de escombros, aplanamiento y parcelamiento del terreno, para la construcción de una vivienda unifamiliar, utilizando para tal fin maquinarias pesadas, y esta cercado en su totalidad por una cerca perimetral de bloques de cemento. Dicho lote de terreno está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 25 metros con parcela de la familia chirinos; SUR: En línea de 25 metros con parcela de la sra. Fernanda Soto. ESTE: En línea de 6.50 metros con parcela de la sra. Fernanda Soto. OESTE: En línea de 6.50 metros con la calle 9 del sector, que es su frente, y que tiene un valor de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 20.000,oo), los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana SANDRA REBECA ROBERTTY VILLEGAS, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana SANDRA REBECA ROBERTTY VILLEGAS, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.
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En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/fji
La sec.
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