REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-S-2010-007480

Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: FERMÍN ANTONIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 11.715.100, de este domicilio, actuando en este acto en su nombre y en representación por su condición de Presidente de La Línea de Transporte “LOS LÍDERES DEL OESTE. C.A”, debidamente registrada por ante La Oficina del Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual quedó inserta bajo el # 33, tomo 96-A, de fecha 24 de Octubre de 2.007, y con posterior modificación según acta de Asamblea Ordinaria de fecha 21 de julio de 2010, el cual quedó inserto bajo el # 13, tomo 65-A, de los libros de registros llevados por esa oficina, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías en un lote de terreno de origen Comunero de la Posesión Linareña, y con una extensión aproximada de CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (5.485,70.mts2), situado en el Caserío Villa Rosa, Carretera Buena Vista, cruce con carretera que conduce Villa Rosa, en la Jurisdicción de La Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara; ha cons¬truido La Empresa que represento, y con el dine¬ro de su peculio particular, unas bienhechurías constituida por una casa de habitación, construida de bloques y cemento, con vigas de riostra y fundaciones de 1,30 por 1,30 metros cuadrados, vigas de carga y corona, construida de paredes de bloques de cemento frisado y pulido, piso de caico rústico, techo de acerolit, tres (3) ventanas de hierro con romanillas y sus respectivos protectores de hierro, cuatro (4) puertas de hierro y la de la entrada principal con su protector del mismo tipo, instalaciones de agua blanca, pozo séptico e instalaciones eléctricas.- Consta dicha casa de dos (2) habitaciones dormitorios, dos (2) salas de baño con todos sus accesorios, una (1) sala de recibo, además tiene en su parte externa una estructura construida de tubos estructurales denominado Caney con una extensión de 15 metros de ancho por 8 metros de fondo, piso de cemento rústico, techo de machiembrado y tejas con una canal de desagüe galvanizada de 15 metros de largo por 1 metro de ancho, instalaciones de aguas negras y aguas blancas, instalaciones eléctricas en toda su estructura, consta de dos (2) habitaciones, y además está construida una barra construida de cemento para el expendio de comidas y bebidas, posee en su frente un portón de hierro acanalado de riel con su respectiva puerta de entrada individual, tiene una (1) puerta de madera con su respectivo protector, e igualmente una (1) ventana con su protector.- Tiene además dos bases de concreto con sus respectivos tanques aéreos para almacenar 1200 litros de agua cada uno; y está cercado en su totalidad por una cerca perimetral construida de bloques de cemento. Dicho lote de terreno está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 60,95 Mts con carretera que conduce hacia Villa Rosa que es su frente; SUR: En línea de 60.95 Mts con Terrenos ocupados por Isaac Barradas; ESTE: En línea de 90.00 Mts con Carretera Pública que conduce hacia Buena Vista; OES¬TE: En línea de 90.00 Mts con terrenos ocupados por Viviano Colmenares, y que tiene un valor de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 300.000,oo), los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de La Línea de Transporte “LOS LÍDERES DEL OESTE. C.A”, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce La Línea de Transporte “LOS LÍDERES DEL OESTE. C.A”, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.


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En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/fji

La sec.