REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-005250
Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: IRELIG CAROLINA GIMENEZ SIVIRA y HERMIS ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 17.872.603 y V.- 17.308.644 respectivamente y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías con un valor de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), sobre un terreno Comunero, ubicado en: VIA QUIBOR KILOMETRO 8, COMUNIDAD SANTA ROSALIA, CONCORDIA I, MANZANA N°10, CALLE SAN FRANCISCO, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, con una medida de DIEZ METROS (10 mts) de ancho, por DIECINUEVE METROS (19 mts) de largo; para una superficie de aproximadamente CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS (190 Mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 19 metros con bienhechurías del ciudadano Alfredo Fernández; SUR: En línea de 19 metros con bienhechurías de la ciudadana Juana Hernández; ESTE: En línea de 10 metros con bienhechurías de la ciudadana Margot Amaro y OESTE: En línea de 10 metros con la calle 10, que es su frente. Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos IRELIG CAROLINA GIMENEZ SIVIRA y HERMIS ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejercen los ciudadanos IRELIG CAROLINA GIMENEZ SIVIRA y HERMIS ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
EL JUEZ
ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.
LA SECRETARIA
AUDREY LORENA PINTO
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.
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