REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-005332

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: MARIA GREGORIA DUQUE DE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 9.612.844 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías con un área de construcción de QUINCE METROS CUADRADOS (15 Mts2) con un valor de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), sobre un terreno privado dentro de la Posesión Barradeña-Tostao, ubicado en: EL BARRIO BOLIVAR, SECTOR SANTA BARBARA, ENTRE LOS KILOMETROS 12 Y 13, CASA SIN NUMERO, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, que mide 21,20 METROS de frente, por 16,00 METROS de fondo, para un área total de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (339,20 Mts2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con calle en proyecto; SUR: Con bienhechurías de Maria Mendoza; ESTE: Con bienhechurías de Rubeimi Pacheco y OESTE: Con el Aserradero Barquisimeto. Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana MARIA GREGORIA DUQUE DE ZAPATA. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana MARIA GREGORIA DUQUE DE ZAPATA, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

EL JUEZ



ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.


LA SECRETARIA



AUDREY LORENA PINTO


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.