REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-005678
Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: EVELIO ANTONIO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 13.083.528 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías conformadas por un tanque de agua de CUATRO METROS (4 mts) de largo por TRES METROS (3 mts) de ancho, por 1,50 de profundidad, es decir DIECIOCHO METROS CUBICOS (18 Mts3), con un valor de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), sobre un terreno ejido, ubicado en: EL MANZANO ARRIBA, AVENIDA EL ARAGUANEY, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, que mide SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (755 Mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea recta con casa que es o fue de Denny Silva; SUR: En línea recta con casa que es o fue de José Valladares; ESTE: En línea recta con casa que es o fue de Rafael Morales y OESTE: En línea recta con la Avenida Araguaney. Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano EVELIO ANTONIO MEJIAS. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano EVELIO ANTONIO MEJIAS, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
EL JUEZ
ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.
LA SECRETARIA
AUDREY LORENA PINTO
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.
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