REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-006202
Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: YENIFER CAROLINA FERNÁNDEZ CRESPO, JHONATAN JOSE FERNANDEZ CRESPO Y YORBIS YENIREE FERNÁNDEZ CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 16.748.642, 18.996.522, 19.727.275, respectivamente y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías, con un valor de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), ubicadas en: EL BARRRIO RUIZ PINEDA II, CALLE B ENTRE VEREDAS 8 Y 9, CASA SIN NUMERO, JURISDICCION DE LA PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un lote de terreno ejido que mide aproximadamente CIENTO OCHENTA Y NUEVE METROS CON VEINTITRES CENTIMETROS CUADRADOS (189,23 Mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de Doce metros con setenta centímetros (12,70 mts), cercada con pared de bloque que colinda con la que es o fue de la ciudadana COROMOTO CARRASCO; SUR: En línea de Doce metros con setenta centímetros (12,70 mts); cercada con pared de bloque que colinda con el que es o fue del ciudadano ANTONIO QUERALEZ; ESTE: En línea de Catorce metros con noventa centímetros (14,90 mts) que es el frente, el cual colinda con la que es o fue de la ciudadana XIOMARA LUNA y OESTE: En línea de Catorce metros con noventa centímetros (14,90 mts), cercada con pared de bloque que colinda con la que es o fue de la ciudadana DILIA RAMONA DE MIJAREZ, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos: YENIFER CAROLINA FERNÁNDEZ CRESPO, JHONATAN JOSE FERNANDEZ CRESPO Y YORBIS YENIREE FERNÁNDEZ CRESPO, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejercen los ciudadanos: YENIFER CAROLINA FERNÁNDEZ CRESPO, JHONATAN JOSE FERNANDEZ CRESPO Y YORBIS YENIREE FERNÁNDEZ CRESPO, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
EL JUEZ
ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.
LA SECRETARIA
AUDREY LORENA PINTO
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mp
La Sec.
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