REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-007369

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: FLOR MARIA GUEDEZ DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 7.341.845, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías que miden OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS (83,84 mts2), comprendidos por una superficie de SEIS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (6,40 mts) de frente; por TRECE METROS CON DIEZ CENTIMETROS (13,10 mts) de fondo, con un valor de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), ubicadas en: LA CALLE 39 ENTRE CARRERAS 23 Y 24, CASA N° 23-9, JURISDICCION DE LA PARROQUIA CONCEPCION, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un lote de terreno ejido cuyas dimensiones totales son de CIENTO CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS (141,48 Mts2), comprendidos por una superficie de DIEZ METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (10,80 mts) de frente, por TRECE METROS CON DIEZ CENTIMETROS (13,10 mts) de fondo y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por Maria Incolaza Gómez; SUR: Terreno ocupado por Dilcia Gómez de Gutiérrez; ESTE: Calle 39, que es su frente y OESTE: Terreno ocupado por José Gómez, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana FLOR MARIA GUEDEZ DE GOMEZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejerce la ciudadana FLOR MARIA GUEDEZ DE GOMEZ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

EL JUEZ



ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.


LA SECRETARIA



AUDREY LORENA PINTO


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.