REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-V-2010-002744

Se inició la presente causa mediante auto de admisión del libelo de demanda por Desocupación de Inmueble interpuesta por el ciudadano JUAN EDUARDO AGUSTIN CORDERO DORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.253.384, asistido por los abogados CESAR BRITO D`APOLLO y JULIO CESAR ZAMBRANO, inscritos en el I.P.S.A., bojo los Nros. 31.266 y 18.918 respectivamente; contra el ciudadano ENDRY ROGER MONTES TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.429.637, de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 05-08-2010, se ordenó el emplazamiento de la demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma a fin de dar contestación a la demanda, librándose compulsa al efecto. Seguidamente, el demandante otorga poder apud acta a los abogados que le asisten. En fecha 22-09-2010 diligencia el Alguacil deja constancia de haber citado al demandado y consigna recibo de citación firmado. Estando en la oportunidad legal de contestar la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora promovió escrito.
Concluidas las etapas del juicio y estando este tribunal en la oportunidad de sentenciar, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión, que en fecha 18-05-2006 celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Endry Roger Montes Torrealba autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, anotado bajo el N° 01, Tomo 104; mediante el cual dio en arrendamiento un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida con el N° 60-4, situada en la carrera 4 de la Urbanización El Parral de esta ciudad, con una superficie aproximada de quinientos doce metros cuadrados (512,00 mts2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en línea de dieciséis metros (16,00 mts) con la carrera 2; SUR: en línea de dieciséis metros (16,00 mts) con la parcela N° 60-12; ESTE: en línea de treinta y un metros con cuarenta centímetros (31,40 mts) con la parcela N° 60-5 y OESTE: en línea de treinta y dos metros con sesenta centímetros (32,60 mts) con la parcela N° 60-3; el cual le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 30-06-1987, inserto bajo el N° 45, folios 1 al 2, tomo 16, Protocolo Primero; con una duración de un año fijo improrrogable contado a partir del 11-05-2006 al 11-05-2007 y que una vez llegado el vencimiento del mismo y el de la prórroga legal, el inquilino continuó ocupando el inmueble por lo que el contrato pasó a ser por tiempo indeterminado. Manifiesta igualmente el demandante, que en dicho contrato se convino que el inmueble sería destinado a vivienda familiar, pactándose un canon mensual de dos mil bolívares fuertes (Bs. 2.000,00) siendo en la actualidad la suma de cuatro mil bolívares fuertes (Bs. 4.000,00) realizando el arrendatario un depósito en garantía de cuatro mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 4.500,00). Alega el actor que desde el mes de marzo de 2010, el arrendatario ha dejado de cumplir con su principal obligación adeudando de esa manera los cánones correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2010, todo lo cual asciende a la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00) En virtud de lo cual y con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “a” procede a demandarle por desocupación de inmueble, solicitando así la entrega del inmueble ya señalado, totalmente desocupado de personas y cosas, el pago de la suma de DIECISEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 16.000,00) por concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios causados correspondientes a los cánones vencidos e insolutos, así como también los que se sigan venciendo hasta la entrega total y efectiva del inmueble, solicita adicionalmente la indexación de dicho monto. Por último estima la demanda en la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00) equivalentes a 231,89 UT.
En la oportunidad legal de la contestación a la demanda, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en la norma para que la confesión produzca los efectos legales correspondientes.
El dispositivo legal establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior, el primer extremo que debe constatar el juez es que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico. En el caso bajo análisis, la demandante pretende el desalojo del inmueble arrendado en virtud de existir un contrato de arrendamiento suscrito por las partes debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, observando quien decide que el mismo se pactó por una duración de un año improrrogable a partir del 11-05-2006, por lo que vencido dicho término y el de la prórroga legal sin oposición del arrendador, debemos concluir que el contrato paso a tiempo indeterminado. En este sentido, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “…solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales : a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.” De acuerdo con lo anterior no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y así se establece.
El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, la cual debe estar dirigida a enervar la pretensión del demandante es decir, demostrar que los hechos alegados son contrarios a derecho; observándose que el demandado durante el lapso probatorio no trajo a los autos alguna prueba que le favoreciera, por lo que la presunción legal de confesión debe surtir todos sus efectos en este juicio esto es, debe darse como admitido por el demandado que efectivamente incumplió el contrato celebrado y se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento que le imputa la parte actora, por lo que la demanda intentada debe prosperar y así se declara, sin que tenga este Tribunal que hacer ningún otro pronunciamiento sobre los demás aspectos de este juicio.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Desalojo de inmueble interpuesta por el ciudadano JUAN EDUARDO AGUSTIN CORDERO DORTA contra el ciudadano ENDRY ROGER MONTES TORREALBA, ambos identificados en la parte narrativa de este fallo. En consecuencia se condena al demandado de autos a entregar el inmueble arrendado constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida con el N° 60-4, situada en la carrera 4 de la Urbanización El Parral de esta ciudad de Barquisimeto cuyos linderos y demás especificaciones constan al inicio de este fallo, libre de personas y cosas, así como a pagarle a la actora la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 16.000,00) como indemnización equivalente a las pensiones insolutas correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2010. Igualmente se le condena a pagar un monto equivalente al canon de arrendamiento desde esa fecha y hasta la entrega definitiva del inmueble. Se le condena al pago de la corrección monetaria de las cantidades reclamadas la cual deberá ser calculada por medio de una experticia complementaria del fallo que tomará como base para el cálculo el mes de marzo del 2010 y hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total, tal y como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010) Años: 200º y 151º
El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa C.
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó siendo las 2:58 p.m.
La Sec.,


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